REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Mayo, 14 de 2.004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE No 2154
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.767.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.185, actuando en su propio nombre y representación como Abogada en ejercicio y hábil.
DEMANDADO: RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.498.755, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y hábil civilmente.

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS Y ANDRÉS MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-l.703.304 y v-, 4.283.693, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 20.587 y 9.663, respectivamente y hábiles, con domicilio procesal en la calle 25 entre Avenida 3 y 4 Edificio Don Carlos, Piso Primero, Oficina 1-A de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia:

La presente causa se inició por formal demanda presentada, por la Abogada en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, en contra del ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, por DESALOJO sustentado en los artículos 33 y 34 literales A, B y C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1615 y 1264 ambos inclusive, del Código Civil Venezolano vigente, la cual fuera admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto cursante al folio dieciocho (18) del expediente, en la que se ordenó emplazar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Ocurrió que el demandado RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, se presento al expediente y diligenció dándose por citado de la demanda intentada en su contra, según se desprende del folio diecinueve (19), para luego contestar la demanda con oposición de defensas de fondo.

Hubo promoción de pruebas por la parte demandada así como por la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por autos que corren insertos a los folios ciento treinta y (130) y ciento treinta y uno (131) respectivamente del expediente, y su correspondiente evacuación.

Ahora bien estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA
La Dra. CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, actuando en su propio nombre y representación y en defensas de sus derechos, concurrió ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, por la acción de DESALOJO, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales A, B y C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los. Artículos 1615 y 1264 ambos inclusive, del Código Civil. Señaló en su demanda, que tenía la cualidad de Comunera Mayor, equivalente a un ochenta por ciento (80%) de los derechos y Acciones sobre el inmueble arrendado y que es objeto de este litigio, Consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Bolívar y signada con el No 51 de catastro, cuyos linderos, medidas y demás características aparecen debidamente especificadas en los diversos Documentos de Compra venta que acompañó adjunto a su escrito libelar marcado con las letra "A", "B", "C" Y "D" que van del folio tres (3) al folio once (11 ) en su orden, y que tal carácter de Comunera Mayor se la otorgan los artículos 764 y 765 ambos inclusive del Código Civil, y que le daba la Administración del referido Inmueble, motivo por el cual celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, regido entre otras cosas en:

Que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Que el término del contrato quedó establecido por un lapso de seis (6) meses a partir del veinte de Junio de dos mil dos (20-6-2002).
Que se había reservado una habitación con derechos a servicios para vivienda a la
ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLLAZO DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 651.870, según se demuestra de un Justificativo de Testigos, evacuado por ante La Notaría Pública de Ejido, que anexó adjunto a su escrito libelar marcado con letra "F".
Finalmente señaló que él inquilino incumplió con su obligación de pagar el convenido canon mensual de arrendamiento en todo el tiempo transcurrido del contrato, adeudándole la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos comprendidos desde el 20 de Junio del 2002 al 20 de Mayo de 2003.
Por su parte, los Dres. ANDRÉS MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI y MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, actuando como Co-apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, parte demandada en el presente expediente, al momento de contestar la demanda Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda, fundamentados en los siguientes argumentos:
a) En la inexistencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento. Pues consta en la Inspección Judicial practicada el 28 de Mayo de 2003 por este Juzgado comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la calle Bolívar No 51 de esta ciudad de Ejido, y objeto de esta demanda, al renglón 38 y siguientes del acta de Inspección, cursante al folio cuarenta y seis y su vto (46 y su vto), del expediente, que al derecho de palabra concedido por este Tribunal a la promovente de la Inspección, ciudadana BRÜNILDE MARÍA SAAVEDRA COLLAZO, expuso; "Que el ocupante del inmueble es mi madre o nuestra madre MARÍA DEL CARMEN COLLAZO DE SAAVEDRA, en la que vive desde hace cincuenta años y a raíz de la muerte de mi padre y de común acuerdo con los hermanos se decidió que mi hermano RAMÓN SAAVEDRA COLLAZO, conviviera con ella como compañero..."
b) En la supuesta deuda de cánones de arrendamientos insolutos pretendidos por la actora en los periodos comprendidos entre el 20 de Julio de 2002 al 20 de Mayo de 2003, montantes supuestamente a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) en virtud que no existe el contrato y mal puede generarse cánones arrendaticios.
c) En el rechazo, contradicción y negación de la acción de desalojo intentada por la actora y que apoyó en la falta de pago de cánones de arrendamientos por considerar que no existe dicho contrato y mal puede generarse cánones arrendaticios cuyo incumplimiento de pago puede originar el estado de insolvencia que fue lo esgrimido en el escrito libelar y en el rechazo y contradicción de los literales "B" y "C" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no haberlas invocado en el escrito libelar, a excepción de la falta de pago de dos mensualidades vencidas de cánones de arrendamientos, prevista en el literal "A" del Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.
Finalmente, los Dres. ANDRÉS MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI y MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, aprovecharon la ocasión de la contestación de la demanda, para OPONER COMO DEFENSA DE FONDO "LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR ESTE JUICIO., y que a continuación este Juzgador pasa a resolver inmediatamente, previa las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL MOMENTO DE CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA
Sobre lo anterior observa el Tribunal, que los Apoderados judiciales de la accionada ANDRÉS MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI y MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta, en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir y en consecuencia, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio. Esto nos obliga, a realizar un pronunciamiento inmediato el cual hacemos a continuación previas las consideraciones siguientes:
Generalmente, las cuestiones previas versan sobre aspectos procesales, que no tocan el derecho material planteado por el actor y son medios que la ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor en los requisitos que debe expresar la demanda.
Sin embargo, en nuestro Código de Procedimiento Civil, están previstas como cuestiones previas algunas defensas perentorias que de ser declaradas procedentes repercuten definitivamente sobre el derecho material discutido; y ellas son: La cosa Juzgada; La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, prevista en los ordinales 9,10 y 11 del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
También estas cuestiones que pueden ser alegadas al fondo, tal como está concebida en el Artículo 361 Ejusdem y constituyen verdaderas defensas que enervan el derecho discutido y tiende a extinguirlo.
En efecto, en nuestro proceso civil, la norma rectora en materia de contestación al fondo de la demanda es el Artículo 361, que textualmente reza:
"En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en toda o en parte, o si conviene en ellas absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas..."
Como puede verse las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien pueden alegarse como cuestiones previas, también podrán alegarse como cuestiones de fondo, con la diferencia de que si se alegan como cuestiones previas y son declaradas sin lugar no podrán alegarse como defensas de fondo.
Fuera del comentario anterior, se impone en este momento la necesidad de examinar la defensa de fondo alegada, en la contestación de la demanda, sustentada en el único aparte del Artículo 361 Ibidem, sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener la presente causa.
La cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y que tiene por objeto no darle entrada al análisis del problema de fondo o de mérito, porque dentro de los efectos de su declaratoria está la de desestimar la demanda (Subrayado nuestro). La cualidad dice el maestro Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés, personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola en su nombre o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 100, A. rengel Romberg).
Continua el maestro Borjas, indicando, que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular obligado concreto. Se trata en suma, como bien nos enseña el Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su libro el Abogado Litigante Frente al Proceso Civil, en su Pág. 206, de una cuestión de identidad lógica entre la persona, a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Fin de la cita.
Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende, que la Dra. CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos y con la cualidad de Comunera Mayor como para Administrar el Inmueble, propuso la presente demanda por Desalojo, amparada en la norma del Artículo 764 y 765 ambos inclusive, del Código Civil, que establecen:
Artículo 764. "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurran al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa coman, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición". Y amparada en base a un equivalente ochenta por ciento (80%) de los Derechos y Acciones sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar No 51, de esta ciudad de Ejido conforme se evidencia de los documentos de compra venta .que acompañó adjunto al libelo de demanda marcados con las letras A-B-C-D y E cursante a los folios tres al once (3 al 11} del expediente.
Del artículo 765 transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, (Subrayado nuestro) y desde luego ninguna relación con el pretendido derecho libelado de la actora de este Juicio, y en relación a lo enunciado en el artículo 764 Ejusdem, ciertamente, contempla la figura del ADMINISTRADOR de la cosa común, pero, como lo señalaron los co apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que este juzgado así lo comparte, esta cualidad no es conferida "ope legis" al comunero mayoritario, pues el legislador preestablece como requisito, la necesidad de un acuerdo de la mayoría de los comuneros. La no existencia de este acuerdo, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, no autoriza ni le da derecho a ningún comunero para disponer "Motus Propio" y espaldas de los demás comuneros, de la cosa común, aun cuando sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) y en este caso, del ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones, y así se establece.
Colofón de todo lo anterior será declarar en la parte dispositiva de esta Sentencia, con lugar la cuestión previa de fondo opuesta con sus consecuencias legales pertinentes y así se establece.
Lo anterior aunque excluye la obligación que tiene todo juzgador de pronunciarse sobre todas y cada una de los. argumentos esgrimidos por las partes a través de los actos procesales cumplidos a lo largo del presente juicio, así como la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, a la luz del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no soslaya el deber de analizar suscintamente al menos, las pruebas promovidas por la parte actora, destinadas a demostrar su pretensión libelar.
En efecto, promovió el valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 23 de mayo de 2003, marcado con la letra "F", cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente, y que acompaño adjunto al libelo de la demanda, con el cual pretende demostrar el carácter de Arrendatario del ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, y pidió no solo su necesaria sino indispensable ratificación por parte de la ciudadana ELDA GISELA ORTEGA PARRA ,(fs: 153 vto, 154 vto y 166 vto); y MARÍA ALEJANDRA ARAQUE FLORES (fs. 155 vto y 156), por haber sido evacuados dicho justificativos a espaldas de la contraparte para que tuvieran la oportunidad de repreguntarlos, la parte demandada.
Así tenemos, en relación a la ciudadana ELDA GISELA ORTEGA PARRA, que a la repregunta Segunda. Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Fátima Saavedra Collazo, desde cuanto tiempo. Contesto: Desde el año ochenta y cinco, que fuimos compañeras de trabajo... a la repregunta Tercera: Diga la testigo por conocer a la mencionada ciudadana desde hace dieciocho años si se considera buena amiga de ella, amiga íntima de ella. Contesto: No, ni buena amiga ni amiga íntima, conozco a su familia... amiga si de Doña Carmen y he compartido en varias oportunidades con la familia,..." a la repregunta Cuarta: Diga la testigo cual es su interés que tiene en rendir su testimonio en este juicio, Contesto: la malversación que se ha hecho sobre los hechos tal cual como son y además considero que tal falsedad en vez de ir en benefició de doña Carmen van contra de ella... a la repregunta Novena Diga la testigo si tiene conocimiento que Doña MARÍA DEL CARMEN COLLAZO VIUDA DE SAAVEDRA, ha expresado en diferentes oportunidades y personas que solo saldrá de la casa cuando se muera, de acuerdo con el convenio de todos los hermanos SAAVEDRA COLLAZO. Contestó: la respuesta mía es simple y llanamente que el desalojo es contra RAMÓN, no así Doña CARMEN, precisamente se está tratando de realizar las mejoras de la casa para que pueda vivir ella... de continuar en esta condiciones si la van a sacar rapidito muerta... ".
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAQUE FLORES, a la repregunta tercera Diga la testigo que nexo la une con la ciudadana CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA. Contesto: que somos amigas... a la pregunta CUARTA Diga la testigo si ella es o fue novia de Alejandro Urbina Saavedra hijo de Carmen Fátima. Contesto: Fuimos novios... a la pregunta SÉPTIMA Diga la testigo que si le consta y puede así identificar otras personas que hubiesen estado presentes cuando se celebró el acuerdo del contrato de arrendamiento. Contestó: Si me consta y las personas que estaban presentes son mi persona, la señora Carmen, y el señor Ramón..."
Obsérvese, que ambas testigos, o sea, ELBA GISELA ORTEGA PARRA y MARÍA ALEJANDRA ARAQUE FLORES, manifestaron ser amigas de la demandante y conocerla la primera desde hace más de quince años aproximadamente y la segunda desde hace aproximadamente diez años, ésta última de paso, a la pregunta cuarta afirmó haber sido novia de uno de los hermanos de la demandante y la. Señora Carmen, su suegra, con la cual, ciertamente no solo queda demostrado que tienen un interés aunque sea indirecto en la resultas de este juicio, para que sea a favor o bien de su amiga CARMEN FAMTIMA SAVEDRA COLLAZO parte actora de este juicio o de la progenitora de la demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLLAZO VIUDA DE SAAVEDRA.
En todo caso si lo anterior no convence, basta con señalar, que del testimonio tanto de una como de la otra testigo, cuando se les pregunta quienes estuvieron presentes al momento de celebrarse el contrato locativo, ambas dicen por sí sola haber estado presentes, pero Elda Gisela Ortega Parra no hace mención al nombre de María Alejandra Araque Flores, de haber estado presente, en tan importante reunión, por lo que existe, duda en este juzgador sobre la presencia de esta última testigo, y así se establece.
Por lo anterior, ambas testigos son rechazadas por este Tribunal por considerar que existen interés en las resultas del juicio, conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y falta de concordancia en sus declaraciones sobre las personas que estaban presentes al momento de haberse celebrado el contrato de arrendamiento verbal, y así se deja establecido.
Sobre los testigos VITALIANO DE JESÚS SAAVEDRA COLLAZO y LUIS ENRIQUE SAAVEDRA, debemos señalar que existen en ellos un impedimento o la concurrencia de circunstancias que hacen no apreciable sus dichos por presentar ciertos aspectos que hacen dudosas la veracidad que de .ellos puedan desprenderse. Se trata pues, de testigos inhábiles por disposición de la Ley, por motivos de relación familiar, conforme al artículo 479 y 480 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ambos en sus respectivas declaraciones al momento de haber prestado el juramento y ser informados por el Juez sobre las generales de ley, o sea, sobre las tachas e impedimentos que tenían para declarar, comprendiendo este examen los datos referentes a la identidad del testigo y las posibles causas de incapacidad para testificar en juicio que en el puedan concurrir, manifestaron claramente ser hermanos dé la demandante CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO y así se establece.
Finalmente en cuanto a las posiciones juradas rendidas por la parte actora, al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente, a pesar de haber afirmado la existencia de ese contrato verbal con su hermano ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, parte demandada en este juicio, y también haber afirmado a la posición quinta y sexta, que había demandado en acción de partición el inmueble objeto de las presentes actuaciones por ante el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la comunera BRUNILDE SAAVEDRA COLLAZO, por el derecho que la Ley le concede de que nadie está obligado a vivir en comunidad, consideramos que sus solas afirmaciones aunque son concordantes con las señaladas en su escrito libelar, no son suficientes por sí sola para acreditar una relación arrendaticia que es el objeto principal del juicio, menos aún cuando las anteriores pruebas han sido desechadas.
No obstante, en las posiciones juradas rendidas por el demandado, RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO (fs. 167 al 169) a las posiciones Décima Quinta. Diga el absolvente que en su carácter de arrendatario y que vive en el inmueble y tiene disfrute del mismo le consta que el inmueble tiene muchas filtraciones. Contestó; no soy arrendatario primero que todo van cinco veces que me lo repite..." negó categóricamente y contradijo en reiteradas oportunidades en las posiciones, contestadas, lo que hasta ese momento había estado sosteniendo la demandante de que era inquilino y así se decide. Conclusión de todo lo anterior es, el rechazo de las pruebas promovidas por la parte actora y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en la demandante ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, para intentar o sostener el juicio, y que fuera opuesta por los Abogados en ejercicio ANDRÉS MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI Y MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, actuando en su carácter de co- apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, todos plenamente identificados Ut supra, con fundamente en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo anterior, será declarar SIN LUGAR y DESESTIMADA LA DEMANDA interpuesta por la Abogada en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, actuando en su propio nombre y representación y en defensas de sus derechos en contra del ciudadano RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO y así se establece.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad; con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes mediante boleta, por haber salido publicado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el Archivo.