REPÚBLICA BOLTVARTANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Mayo 05 de 2.004
194° y 145°
EXPEDIENTE No 2162
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-665.135, domiciliada en El Conjunto Residencial Centenario, Edificio Sierra Nevada No 3, piso 4, No 3-47, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: LISBETH CECILIA RAMÍREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.034.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.483, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No 39.147, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.495.655, domiciliada en El Conjunto Residencial Centenario, Edificio Sierra Nevada No 3, piso 4, No 3-48, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HUGOLINO RIVAS y YELITZA SANDOMENICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.449.45 y 12.337.345, respectivamente, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 8.954 y 89.469, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: HECHO ILÍCITO.
NARRATIVA:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Se inició la presente causa por formal demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio LISBETH CECILIA RAMÍREZ CERRADA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, por la vía del procedimiento breve por la cuantía, en contra de la ciudadana ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, todos Ut supra identificado, la cual se admito en fecha 22 de Julio de 2003, emplazándose para la contestación de la demanda, a la accionada, quien en vez de hacerlo al fondo, opuso cuestiones previas, que fueron debidamente resueltas, según se evidencia a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) y sus respectivos vueltos.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada lo hizo negando, rechazando y contradiciendo lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, y opuso como cuestión de fondo, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio.
Hubo promoción de pruebas por ambas partes y la evacuación respectiva.
Hubo escrito de conclusiones tan solo por la parte actora.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente controversia lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA:
La Dra. LISBETH CECILIA RAMÍREZ CERRADA en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, demandado formalmente por el procedimiento breve, por su cuantía, a la ciudadana ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, por haber violado a su juicio flagrante y directamente los Artículos 15 y 16 del Documento de Condominio de fecha 23 de Mayo de 1984, registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el No 4°, Tomo 1, y los Artículos 3°.Literal "A", 4° único aparte, 5 Literales "B" y "K", y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la colocación de una reja de protección o de seguridad, en el pasillo de circulación del piso 4, del Edificio 3, Sierra Nevada, del Conjunto Residencial Centenario, que a su vez sirve de entrada al Apartamento No 3-48, y que divide dicho pasillo y obstruye la libre circulación como área común. Solicito que conviniera la demandada:
En quitar la reja de seguridad que divide el pasillo comunicacional que está actualmente en el pasillo que sirve de entrada al apartamento No 3-48, del Edifico 3, Sierra Nevada, del Conjunto Residencial Centenario, por considerar que la misma infringe y viola las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal como del documento de condominio, y en las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal.
La prenombrada Abogaba dijo, que su representada MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, es propietaria del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el piso 4, signado con el 3-47, Edificio Sierra Nevada No 3, del Conjunto Residencial Centenario, tal como
se evidencia, del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, quedando registrado en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el No 34, tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre 3ro. del referido año, el cual acompañó en copia simple adjunto a su escrito libelar en tres (3) folios útiles marcado "B".
También acompaño adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos o documentos destinados a solucionar el problema denunciado, pero sin resultado a favor, como son:
1) Informe levantado por la Sindicatura Municipal del Municipio Campo Elías, de fecha 27 de marzo del 2003, en la que se dejó constancia por la vía de Inspección Ocular, que efectivamente está instalada una reja de seguridad; que dicha reja esta instalada en el pasillo, es decir, en la áreas comunes del edificio y que se están ignorando las normas de seguridad donde se establece que las vías y rutas de escape en los edificios, deben mantenerse libres de obstáculos, para garantizar la libre circulación de los usuarios de las mismas, folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42). 2) Acta de Notificación de Inspección SR/005/06/2003, efectuada por el Cuerpo de Bomberos, Estación No 5 de Ejido, por medio de la cual se le hace saber a la ciudadana ELSY MARÍA ROJAS D., titular de la cédula de identidad No 5.200.264, en su carácter de Administradora del edificio No 3, denominado Sierra Nevada situados en: Av. Centenario Residencias Centenario, Edificio No 3, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo
Elías, que en un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir del 21 de Marzo del 2003, debía cumplir con el decreto Presidencial No 2195 de fecha 31 de Octubre de 1983, (Reglamento
Sobre Prevención de Incendios) y demás normas vigentes del Comité de Normas Industriales (COVENIN), referente a: I) MEDIOS DE ESCAPE. NORMAS COVENIN No 810-95: .- Las vías y rutas de escape, pasillos y escaleras deben: Mantenerse libre de obstáculos, garantizar la libre circulación de los usuarios, estar señalizado con avisos alusivos, fotoluminosos y/o reflectores y debidamente iluminado y ventilado, ya sea de manera artificial o natural. II) Las puertas que dan acceso a las vías y rutas de escape deben: -. Poseer cerraduras de tipo fácil, abrir en sentido de la salida, poseer su respectiva señalización de puertas de emergencia y ser resistente al fuego. III) Señalizar mediante avisos alusivos o demarcados con pintura color verde resaltante, en pisos o paredes, las vías de escape, asegurando hacerlo desde el lugar mas desfavorable hasta el lugar más seguro, folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
3) Acta No 60 levantada por los copropietarios del Edificio 3, Sierra Nevada y Acta No 52 de la Junta de Condominio de fecha 30 de Julio de 2001, el cual presentó en original y copia en diecisiete (17) folios, marcados "D" folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), respectivamente.
"En el Acta No 60, se aprobó por varios de los copropietarios entre ellos la demandante de autos, y por unanimidad lo siguiente:
"que hasta el día 15 de Diciembre de 2002, se realizaría el retiro voluntario de las rejas colocadas en áreas comunes y en caso de no haber sido retiradas voluntariamente para esa fecha, se realizaría un operativo, por la Junta de Condominio, el día 18 del mes de Diciembre de 2002, para eliminar las rejas de las áreas comunes. En vista de la delicada situación del país se decidió otorga un lapso de espera hasta el día del mes del año 2003, (subrayado y negrillas nuestras) llegado dicho termino si las rejas colocadas en dichas áreas comunes no han sido retiradas voluntariamente, realizaremos el respectivo operativo sin previo aviso. Por lo tanto exigimos el retiro inmediato de las mencionadas rejas, a los copropietarios de los siguientes apartamentos:... ELISA DE SÁNCHEZ, apto 48,.."
Por su parte los Abogados en ejercicios HUGOLINO RIVAS y YELITZA SANDOMENICO, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, ciudadana ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, al momento de contestar la demanda, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho de que ellos se pretenden deducir y en consecuencia opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 884 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
También señalaron, que del Acta No 60, quedaba demostrado que son varios los apartamentos del Edificio 3, Sierra Nevada que cuentan con la referida reja de protección y así lo admitió la propia demandante, lo cual consta también en la Inspección Judicial del 21 de Octubre de 2002, motivo por el cual es aplicable la norma del Artículo 9 literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, para ventilar este caso, bajo el esquema del procedimiento especial de "Interdicto de Obra Nueva" por lo que la demanda era inadmisible.
Finalmente hicieron ver al Tribunal, que el Acta No 60 se estableció un término para efectuar el retiro voluntario de las rejas de protección, pero que no se indicaba el día y el mes, más si aparece claramente señalado el año, es decir, 2003. Por tanto de conformidad con el Artículo 1213 del Código Civil, no podía exigirse el retiro de reja alguna.
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL APLICABLES AL CASO Y QUE FUERON VIOLADAS CON LA COLOCACIÓN DE LA REJA PE PROTECCIÓN EN ÁREAS COMUNES DEL EDIFICIO SIERRA NEVADA.
Artículo 5° Son cosas comunes a todos los apartamentos:
L) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio,... cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
Artículo 8° Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento..."
Artículo 9° Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%), de los propietarios. Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva."
Artículo 20° Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y Vigilar las cosas comunes;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por Abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Articulo 26, segundo aparte: Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador.
3) Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento; 4) Instalación en el edificio de rejas, toldos,.. que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble..."
NORMAS DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO VULNERADAS
ARTICULO 12. "Se consideraran de uso común aquellas porciones, servicios e instalaciones y cuanto a los Edificios se encuentren que no estén expresamente determinados como formando parte de una unidad, vendible..."
ARTICULO 13. Se declaran bienes comunes de uso general 2) LOS apartamentos de los Conserjes y cualesquiera otras partes del condominio de los Edificios 3 y 4 necesarios para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación de los inmuebles o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos".
Para quien suscribe este documento, está suficientemente acreditado que la demandada ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, colocó la reja de protección o seguridad, en el pasillo de circulación del piso 4, del Edificio 3 denominado Sierra Nevada, del Conjunto Residencial Centenario, que divide dicho pasillo y obstruye la libre circulación como área común y así se desprende, no solo del Informe levantado por la Sindicatura Municipal del Municipio Campo Elías, de fecha 27 de Marzo de 2003, del Acta de Notificación de Inspección SR/005/06/2002, elaborada por el Cuerpo de Bomberos, Estación No 5 de Ejido y del Acta No 60 levantada por copropietarios del Edificio 3, Sierra Nevada y Acta No 52 de la Junta de Condominio de fecha 30 de Julio de 2001, sino también, de la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2002- signada bajo el No 1914. marcado con la Letra "E", cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) cuyo solicitante fue la demandante MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, así como de la inspección promovida por la parte demandada cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) y cuarenta y siete (147), por no haber sido impugnada por la adversario, en este caso la demandada, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además, lo anterior cobra mayor fuerza, si hacemos mención, al hecho de que en el acto de la contestación a la demanda, al vuelto del folio ciento treinta y nueve (139), literal B, la propia parte demandada, afirmó entre otras cosas:
"...que las precitadas rejas de protección existen desde hace bastante tiempo, pues varios propietarios las instalaron con el consentimiento de la Junta de Condominio de la época, sin que hasta ahora nadie las hubiera objetado, advirtiendo que la reja colocada en el pasillo que da acceso al apartamento No 3-48, propiedad de nuestra representada, obstruya o impida en modo alguno el acceso al Apartamento 3-47 de la actora, pues dichas reja fue ubicada posteriormente a la puerta de acceso a dicho apartamento y nunca ha obstaculizado obstruido o entorpecido el uso de las ventanas existentes lateralmente al pasillo mencionado...(Subrayado nuestro), por lo que incurrió en la CONFESIÓN JUDICIAL, prevista en el Artículo 1.401 del Código Civil, con lo cual ninguna otra prueba documental es necesaria mencionar, porque a CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA y así se deja establecido.
ANÁLISIS DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR LA DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. AL MOMENTO DE CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA:
Sobre lo anterior observa el Tribunal, que los Apoderados judiciales de la accionada HUGOLINO RIVAS y YELITZA SANDOMENICO, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta, en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir y en consecuencia, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio. Esto nos obliga, a realizar un pronunciamiento inmediato el cual hacemos a continuación previas las consideraciones siguientes:
Generalmente, las cuestiones previas versan sobre aspectos procesales, que no tocan el derecho material planteado por el actor y son medios que la ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor en los requisitos que debe expresar la demanda.
Sin embargo, en nuestro Código de Procedimiento Civil, están previstas como cuestiones previas algunas defensas perentorias que de ser declaradas procedentes repercuten definitivamente sobre el derecho material discutido; y ellas son: La cosa Juzgada; La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, prevista en los ordinales 9, 10 y 11 del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
También estas cuestiones que pueden ser alegadas al fondo, tal como está concebida en el Articulo 361 Ejusdem, constituyen verdaderas defensas que enervan el derecho discutido y tiende a extinguirlo.
En efecto, en nuestro proceso civil, la norma rectora en materia de contestación al fondo de la demanda es el Artículo 361, que textualmente reza:
"En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en toda o en parte, o si conviene en ellas absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas..."
Como puede verse las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien pueden alegarse como cuestiones previas, también podrán alegarse como cuestiones de fondo, con la diferencia de que si se alegan como cuestiones previas y son declaradas sin lugar no podrán alegarse como defensas de fondo.
Fuera del comentario anterior, se impone en este momento la necesidad de examinar la defensa de fondo alegada, en la contestación de la demanda, sustentada en el único aparte del Artículo 361 Ibidem, sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener la presente causa.
La cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y que tiene por objeto no darle entrada al análisis del problema de fondo o de mérito porque dentro de los efectos de su declaratoria está la de desestimar la demanda (Subrayado nuestro). La cualidad dice el maestro Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola en su nombre o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene
la cualidad necesaria para intentarla (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág.
100, A. rengel Romberg).
Continua el maestro Borjas, indicando, que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular obligado concreto. Se trata en suma, como bien no enseña el Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su libro el Abogado Litigante Frente al Proceso Civil, en su Pág. 206, de una cuestión de identidad lógica entre la persona, a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Fin de la cita.
Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende, que la Dra. LISBETH CECILIA RAMÍREZ CERRADA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, parte actora en este juicio, propuso la presente demanda de hecho ilícito como una acción personal, amparada en la norma del Artículo 765 del Código Civil Venezolano vigente, que establece:
"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondiente, puede enajenarlos, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras persona en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero."
Obviando de esta forma lo dispuesto en el Artículo 20 literal "e", de la Ley especial que rige la presente materia, como es, la Ley de Propiedad horizontal, cuando establece:
"Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio". Por tanto, carece la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO y su apoderada judicial, de cualidad o falta de interés para intentar o sostener el juicio y así se declarara en la parte dispositiva del fallo y con las consecuencias legales del caso y así se decide.
Lo anterior aunque excluye la obligación que tiene todo juzgador de pronunciarse sobre todas y cada una de los argumentos esgrimidos por las partes a través de los actos procesales cumplidos a lo largo del presente juicio, así como la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, a la luz del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no soslaya el deber de analizar suscintamente el procedimiento a seguirse en estos casos, y que según el demandado, en el acto de contestación al fondo, era la del Interdicto de Obra Nueva.
En efecto la respuesta la tenemos en la propia Ley de Propiedad horizontal, en su artículo 9, literal "e", que también fue señalado dentro de las disposiciones violadas y que reza:
"Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.
Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva".
No obstante, hay que recordar que debe tratarse de una obra que está siendo iniciada y que no ha concluido. La accionante desde el mismo momento en que se iniciaron los trabajos destinados para la colocación de la reja de protección o de seguridad en el pasillo de circulación del piso 4, del Edificio Sierra Nevada del Conjunto Residencial Centenario, debió activar este procedimiento para impedir en todo caso su continuidad y no haber esperado el tiempo que espero, para acudir a esta Instancia por un procedimiento y una acción personal que no es compatible con lo que exige la Ley de Propiedad Horizontal. Este hecho conlleva a declara SIN LUGAR la demanda interpuesta y la falta de cualidad e interés en la demandante a desestimar la demanda y así se establece.
Sobre lo señalado en la contestación de la demanda, del Acta No 60 levantada por los copropietarios del Edificio aludido tantas veces, en cuanto a que no se estableció un término para efectuar el retiro voluntario de las rejas ya que en el texto no se indica día ni mes, más si aparece claramente señalado el año 2003, y que por tanto no era posible intentar una acción judicial antes de esa fecha, es decir, hasta después de la conclusión del año 2003, a tenor de los dispuesto en el Artículo 1213 del Código Civil, que reza:
"Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término..."
Esta situación irregular y de la cual no podemos construir conjeturas, sobre lo ocurrido por la ausencia de fecha, simplemente deja claro en el juzgador que si hubo la voluntad de establecerse un plazo dentro del año 2003, pero no se hizo, por lo que incurrieron sin darse cuenta en el campo de las obligaciones a términos contempladas en los Artículo 1211 y siguientes del Código Civil y así se establece.
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA EN EL PRESENTE JUICIO
La parte actora, impugno el poder apud acta otorgado por la demandada a los Dres. HÜGOLINO RIVAS y YELITZA SANDOMENICO, y que corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los Artículos 152 y 162 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa al respecto que el indicado poder se hizo bajo la forma de Poder Apud Acta cumpliéndose con lo exigido en el Artículo 152 en cuanto a que se otorgo en el expediente respectivo, ante el Secretario del Tribunal quien firmó el acta junto con el otorgante como muestra de haberse servido certificar la identidad de la otorgante. Así incluso se expresó en la parte infine, o línea penúltima del poder impugnado, cuando se dijo: "El ciudadano Secretario se servirá certificar la identidad de la otorgante" De manera que al haberla identificado, procedió a estampar su firma en el texto dando también cumplimiento a los Artículo 106 y 107 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no aceptamos que esté mal otorgado o que no se hayan cumplido con las formalidades previstas al respecto, porque no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto, razón por la cual no se da el supuesto del artículo 206 del mismo Código Adjetivo Procesal, que establece que un acto podrá declararse nulo solamente cuando se incumple tales formalidades y que en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra importantes principios y valores aplicables al proceso para lograr una justicia accesible, idónea, imparcial, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26) e igualmente establece el artículo 257 de la misma Carta Magna, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales. Consecuente con estos mandatos constitucionales la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reciente señaló: "Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos (Sentencia del 25-01-03 contenida en Fierre Tapia, Osear R., Jurisprudencia del T.S.J. Tomo 1, ano IV, Enero 2003, p p 590.
También la Jurisprudencia de la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: "La reposición de la causa es -una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible, consagrado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y también ahora, por jurisprudencial se habla que la reposición solo puede utilizarse para corregir faltas del Tribunal siempre que estas afecten el orden publico o perjudiquen a los intereses de los litigantes.
Al aplicar los expresados e ilustrados criterios, al presente caso, podemos sostener, que la posible falta de no mencionarse expresamente la identificación del otorgante del poder, cuando en realidad se hizo por el funcionario actuante, no afecta ni al orden publico ni lesiona el derecho a la defensa de ninguno délos litigantes y así se establece. Con lo anterior, quiere expresar el Juzgador de este juicio, que comulga enteramente con el criterio jurisprudencia y que fue traído a colación por el propio demandado en su escrito cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del expediente, y así dejo constancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en la demandante ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, que fuera opuesta por los Abogados en ejercicios HUGOLINO R1VAS y YELITZA SANDOMENICO, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana ELISA MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados Ut supra, con fundamento en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, queda desestimada y declarada SIN LUGAR la demanda propuesta, y así se establece.
En ese mismo orden, se ordena levantar y dejar sin efecto la medida innominada de providencia cautelar, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2003 consistente en retirar la reja de protección o seguridad del pasillo de Circulación del piso 4, del edificio denominado Sierra Nevada, del Conjunto Residencial Centenario, y que fuera, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Agosto de 2003, y en consecuencia se acuerda su colocación otra vez en el mismo sitio en que estaba para la fecha de su retiro, una vez que se declare definitivamente firme la presente sentencia Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes, mediante boleta, por haber salido la publicación del fallo, fuera del lapso de Ley, a los fines de que ejerzan contra ella, los recursos que crean pertinentes, Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificada en el archivo.
DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro 2.004).
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