LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, seis de Mayo de dos mil cuatro.-

193 y 145


Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MIURIKA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.716.044 y domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA DON CARLOS C.A.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el N° 32, Tomo A-6, de fecha 28 de Agosto de 2001, con sede en esta población de Nueva Bolivia, representada por su Presidenta, Ciudadana YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.425.835 de este domicilio, habiendo ejercido la demandante la acción laboral de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos, ordenando el emplazamiento de la Demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento al Trabajo diera contestación a la demanda, y para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Citación. Ahora bien, observa este Tribunal que el proceso de desarrollo hasta el estado de Citación, sin que se practicara la misma, y la parte actora no diligenció para impulsar la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión y así consta en las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, observa éste Tribunal que la Demanda fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos, según se evidencia del folio siete (7) del expediente, por lo que ya ha transcurrido más de un año y específicamente Veinte (20) meses, sin que la parte actora haya diligenciado para impulsar la práctica de la Citación ordenada por este Tribunal a la Demandada de autos, demostrando un total desinterés en el mismo, por lo que a todas luces se vé una inactividad procesal en esta causa, ya que desde el auto de Admisión de la Demanda hay un intervalo de tiempo de más de un año, sin que las parte actora haya motivado la continuidad de la causa, razón más que suficiente para éste Tribunal declarar Perimida la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DEL PROCESO DE LA ACCION LABORAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Ciudadana MIURIKA DEL VALLE PARRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, y en consecuencia extinguida la instancia. Publíquese, regístrese y notifíquese a las parte actora solamente en virtud que la demandada nunca fue citada y no se practicó ningún acto que pudiera lesionar su Patrimonio, haciéndole saber que la oportunidad para interponer el Recurso de Apelación, comenzará a contarse una vez que conste en autos su notificación.

La Jueza Provisorio.
Abg. Alvis Belandria Escalona. La Secretaria Titular.
Abg. Norma Matheus Urbina.

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-


LA SRIA.