REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :LV11-D-2004-000010
ASUNTO :LV11-D-2004-000010
ASUNTO ANTIGUO :C01-074/04
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 095/03, de fecha 26-03-2003, suscrita por el Distinguido (PM) Franklin Ibarra y el Agente (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, inserta al folio 02, entre otras cosas que: En fecha 26-03-2004, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillén, quien para la fecha tenía 17 años, se encontraba en compañía de la ciudadana Duri Yesenia Parra Guillén, caminando por la calle principal de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, cuando el adolescente (reservado), quien venía detrás de ellas, le arrebató a la primera de las nombradas una cadena de oro, para posteriormente huir del lugar. En ese momento funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes patrullaban por el sector, a bordo de la Unidad radio patrullera, observan a estas dos ciudadanas, quienes les informan lo que había ocurrido, procediendo a la persecución; los funcionarios policiales lograron aprehender al adolescente (reservado), a quien al practicársele una inspección personal, se le incautó la cadena de oro que momentos antes había arrebatado a la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillén.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
1.- En fecha trece de octubre de dos mil cuatro (13-10-2004), este Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, en virtud de ser procedente por la calificación dada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Robo Leve (arrebatón); por consecuencia, habiendo el imputado (reservado), pactado como obligación, el ofrecimiento de disculpas a la víctima por el daño moral causado y la cancelación de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillén, para el día 15 de octubre del presente año (15-10-2004); en tal sentido, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, su representante legal y la víctima, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esa audiencia no se logró la conciliación. Ahora bien, siendo que la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillén, aceptó voluntariamente las disculpas y la cancelación de la cantidad ofrecida como obligación pactada, este Tribunal tomando en consideración lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la conciliación, donde se indica “…Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente mas idóneo…” y por cuanto, esta Juzgadora en el acto realizó el llamado de atención al adolescente, tratando de lograr su concientización sobre el daño causado; acordó procedente la conciliación en el presente caso y aprobó el acuerdo a que llegaron las partes; en tal sentido, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de dos (02) días, hasta que se verifique su cumplimiento, fijándose audiencia especial para el día 15-10-2004 (folios del 113 al 120 y del 122 al 124).
2.- En fecha quince de octubre de dos mil cuatro (15-10-2004), se llevó a acabo la audiencia especial, fijada para verificar el cumplimiento de la obligación pactada, oportunidad en la cual el adolescente (reservado), cumplió efectivamente con las obligaciones pactadas (acta inserta a los folios 126, 127, 128 y 129).
3.- Se constata a los folios 133, 134, 135 y 136, escrito de fecha 05-11-2004, suscrito por los abogados Hilda Villanueva Peralta y Harvey Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado el cumplimiento de la obligación, en el tiempo estipulado y por considerar procedente la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, solicitan que se decrete a favor del adolescente (reservado) el sobreseimiento, en el presente asunto penal y se declare los efectos propios del mismo.
4.- Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”
Dispone el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;…”.
Y el artículo 318 euisdem, señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por cumplimiento de la obligación pactada, perfectamente verificada por este Tribunal en la audiencia especial llevada a cabo, para tal fin, en fecha 15-10-2004, cuya acta riela a los folios 126, 127, 128 y 129; por consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve (arrebatón), en perjuicio de la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillen, por ende se le pone término al procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose constatado el cumplimiento de la obligación pactada, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal signado bajo el N° LV11-D-2004-000010, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve (arrebatón), en perjuicio de la ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillen; por consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Segundo: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia. Tercero: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Defensor Público Abg. Oscar Ramón Rosales; al adolescente (reservado) y a la víctima ciudadana Iriagnet del Valle Serrano Guillen, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 7; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de noviembre año dos mil cuatro (10-11-2004).
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 67729/04; 67730/04; 67731/04 y 67732/04.
Conste,
SRIA.