REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de noviembre de 20004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000005
ASUNTO ANTIGUO : C01- 130/04
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(RESERVADO)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta de investigaciones N° 318, de fecha 08-03-200, suscrita por la Agente (PM) Martina Nava y Agente (PM) Cherry Guillen, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que: "...nos encontrabamos de servicio en la Comisaría Policial N° 07, en el Area de Prevención cuando entró un vehículo Taxi pirata, bajándose apresuradamente el conductor del mismo donde nos manifestó que dentro del vehículo se encontraba un niño que le había solicitado una carrera y luego lo había amenazado con un arma de fuego, dirigiéndonos de inmediato al vehículo pudiendo constatar que era positivo encontramos a un Adolescente dentro del vehículo que vestía Uniforme Escolar, y tenía en su poder un arma de fuego, la cual quedó identificada de la siguiente manera, Arma de Fuego del tipo pistola 380 marca JENNINGS FIREARMS, Modelo BRYCO 59, serial N° 940737, sin su respectiva cacerina, ni proyectiles, de inmediato procedimos a realizarle una requisa minuciosa basados en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole mas nada en su poder, así mismo procedimos a imponerlo de sus derechos basados en el artículo 122 del Código orgánico Procesal penal, quedando identificado el adolescente de la siguiente manera: (reservado), donde se procedió a tomarle la respectiva identificación al ciudadano agraviado donde quedo identificado como: ORLANDO MOLINA MORA...".
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
1.-En fecha 09-03-2001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante escrito, inserto al folio 05, puso a disposición del Juez Tercero del Municipio Alberto Adriani, al adolescente (reservado), para que se pronunciara sobre la medida de privación preventiva de libertad (sic), se le tomara declaración y se convocara a la audiencia especial, con la precalificación de los delitos de Amenaza Calificada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.-Se evidencia al folio 10 y su vuelto, auto de fecha 09-03-2001, mediante el cual el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, conforme a lo solicitado, fijó audiencia especial para el día 10-03-2001, a las 10:30 de la mañana. A los folios 17, su vuelto y 18, se evidencia acta de audiencia de esa misma fecha, en la que el referido Tribunal, celebró la audiencia para oírle declaración al investigado y resolver lo solicitado por el Ministerio Público, en la que decidió: “…QUE EL ADOLESCENTE (reservado) QUEDA BAJO LA CUSTODIA DE SU MADRE… CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO POR ANTE ESTA SEDE LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA…”.
3.-Al folio 20 riela, auto de fecha 25-07-2001, mediante el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público.
4.-Se constata a los folio 22 y 23, escrito de fecha 14-03-2002, suscrito por la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, dirigido al Juez Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani y otros, en el que entre otras cosas, señala: “Desde que se inicio la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año y seis días, tiempo suficiente para dictar un acto conclusivo, por lo que considera esta representación fiscal que el objeto del proceso en la siguiente causa a pesar de la certeza del hecho, resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo que establece el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Igualmente solicito que una vez decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, cese toda medida cautelar que sobre el adolescente imputado exista, solicitud que hago conforme a lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
5.-Al folio 35 y su vuelto, se evidencia auto emanado del Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos (04-09-2002), en el que se decidió:
“Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada ZAIDA DAVILA RONDON, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, favor del adolescente (reservado), y habiéndose constatado que ha transcurrido el tiempo establecido por la Ley, para la presentación de la acusación sin que haya esto ocurrido, y en virtud de que la Fiscalía considera que están llenos los extremos de la investigación sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ACUERDA CONFORME A LO PEDIDO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.".
Establece el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
"Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;".
En este mismo orden, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
"Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo."
Ahora bien, visto que el Tribunal Tercero de Responsabilidad Penal del adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-09-2002, mediante auto dicta el sobreseimiento de la causa, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (reservado), y a pesar de que en aquella oportunidad el otrora Tribunal no cumplió con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera, la notificación del Investigado, su Defensa, la Victima y el Ministerio Publico, y a pesar de que esta Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto de fecha 26-10-2004, fijó la presente Audiencia Especial, a los fines de cumplir con tal notificación librando para ello las correspondientes boletas de citación a la víctima y al investigado, siendo imposible su localización tal y como se evidencia de las notas estampadas por la Oficina de Alguacilazgo al dorso de las boletas; pues, tal y como muy acertadamente lo señala la Representación Fiscal en esta oportunidad, desde aquella fecha (04-09-2002) hasta la presente fecha, ha transcurrido con creses el tiempo estipulado en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que si al año (01), de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control se pronunciará sobre el sobreseimiento definitivo; por consecuencia, y con fundamento en esta norma, se decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal, y de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta, por el otrora Tribunal de los Municipios, en fecha 10-03-2001. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto por la Defensa, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Siendo que el Tribunal Tercero de Responsabilidad Penal del adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-09-2002, mediante auto dicta el sobreseimiento de la causa, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (reservado), y a pesar de que en aquella oportunidad el otrora Tribunal no cumplió con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera, la notificación del Investigado, su Defensa, la Victima y el Ministerio Publico, y a pesar de que este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto de fecha 26-10-2004, fijó la presente Audiencia Especial, a los fines de cumplir con tal notificación librando para ello las correspondientes boletas de citación a la víctima y al investigado, siendo imposible su localización tal y como ya fue señalado al inicio de este acto; toda vez, que como muy acertadamente lo señala la Representación Fiscal en esta oportunidad, desde aquella fecha (04-09-2002) hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que si al año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control se pronunciará sobre el sobreseimiento definitivo; por consecuencia, y con fundamento en esta norma, se decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (reservado), quien es venezolano, no portaba cedula de identidad en la oportunidad en que fue presentado al Tribunal de Municipio, residenciado en Buenos Aires, sector Las Colinas, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, en el presente asunto penal signado bajo la nomenclatura LV11-S-2004-000005, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Calificada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 217 en su primer aparte y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Molina Mora y el Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta, por el Tribunal Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, a favor del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10-03-2001. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión mediante oficio, del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico y la Abog. Reina Lacruz, en su condición de Defensora Publica (S), notificados de la presente decisión, y se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación al investigado (reservado) y a la víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 561, literal "e" y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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