REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de noviembre de 2004.
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000022
ASUNTO : LV11-S-2004-000022
ASUNTO ATIGUO : C01-134/04

Visto el escrito presentado en fecha 28-09-2004, por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del investigado Heiber Leandro Zerpa Zaes, mediante el cual solicita a este Tribunal que dicte pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa, toda vez, que ha transcurrido el término de los tres (03) años para que opere la misma, de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado por la Defensora, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 623, de fecha 14-08-2001, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Alirio Duarte Plata, Cabo Primero (PM) Julio Díaz y Distinguido (PM) Ramón Verdy, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20pm), encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Emergencia del Hospital II El Vigía, cuando observaron a una ciudadana identificada como Elis Socorro Moreno Molina, que gritaba que le habían arrebatado las cadenas del cuello, cuando observaron a un joven que corría velozmente hacia el Hospitalito tomando la avenida Bolivar, cruzando hacia la avenida 19 del barrio San Isidro, procediendo a seguirlo y darle captura, al realizarle la requisa, se le localizó en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento dos cadenas las cuales se encontraban reventadas en sus extremos, ambas de metal amarillo y que al serles expuestas a la víctima fueron reconocidas como de su propiedad, razón por la cual identificaron al sujeto resultando ser el adolescente (reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Abogada Defensora en su escrito señala: “En fecha 16 de agosto del año 2001, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Municipios antes señalado, con funciones de Control en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, el imputado (reservado), por la presunta comisión del delito de: ROBO (ARREBATÓN), a los efectos de que rindiera declaración conforme el artículo 130 del Código Orgánico , luego de lo cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga en la presente causa, no admite la privación de libertad como sanción y, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,… . ”.
Continúa señalando la Defensora en su escrito: “Dado que el presente caso, se refiere a un delito que no merece pena privativa de libertad, y habiendo transcurrido el término de tres años de los señalados para que opere la prescripción de la acción penal, solicito a Usted, muy respetuosamente requiera por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, las actuaciones al inicio señalada, y se declare con lugar prescripción de la acción penal, en la presente causa.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su vuelto, de la presente causa, acta policial N° 623, de fecha 14-08-2001, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Alirio Duarte Plata, Cabo Primero (PM) Julio Díaz y Distinguido (PM) Ramón Verdy, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07,con sede en la ciudad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (reservado); así mismo, se constata al folio 04, denuncia interpuesta por la ciudadana Elis Socorro Moreno Molina, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, en fecha catorce de agosto de dos mil uno (14-08-2001), en la que entre otras cosas expuso: “hoy como a las seis y treinta de la tarde yo iba cruzando para la emergencia del Hospital, cuando había un muchacho joven aparenta ser menor de edad, de piel como trigueña, de contextura regular, de pelo lacio, de estatura bajita, el estaba parado, en la esquina de la entrada al Hospital, cuando sentí que metió el manotón y me arrebató las cadenas del cuello, que eran dos con sus respectivas medallitas, una gruesa y una mas finita, yo me quedé como pasamada en el sitio, pero para buena suerte mía ahí en la emergencia estaba parada una patrulla de la policía, y con el alboroto de la gente lo siguieron rápidamente y lo alcanzaron bajando por la avenida Bolivar, recuperando las cadenas,…”. Por otra parte, se constata al folio 02 y su vuelto, auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-08-2001 emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia a los folios 05 y 06, escrito dirigido al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Hortencia del Carmen Rivas P., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 15-08-2001, mediante el cual presenta al referido Tribunal, al para entonces adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elis Socorro Moreno Molina.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“a. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Leve (arrebatón), como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 623, de fecha 14-08-2001, el para entonces adolescente (reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos presuntamente en esa misma fecha (14-08-2001), según la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Elis Socorro Moreno Molina; de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de agosto de dos mil cuatro (14-08-2004), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado. Y así se decide. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16-08-2001, de conformidad con el articulo 582 literal “c”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De acuerdo a lo solicitado por la Defensora, en escrito presentado en fecha 28-09-2004, se declara la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, signado bajo el N° LV11-S-2004-000022, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito pre-calificado como Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elis Socorro Moreno Molina. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16-08-2001, de conformidad con el articulo 582 literal “c”. Tercero: Por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal en el presente caso, por el transcurso del tiempo correspondiente, esta Sentenciadora no consideró necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del presente asunto penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana Elis Socorro Moreno Molina, en su cualidad de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2004).

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros._________________________________________________________.


Conste, SRIA.