REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
194° y 145°
Asunto Principal: LV11-S-2004-000002
Asunto Antiguo: C01-100-2004
Visto el escrito presentado en fecha 11-10-2004, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del investigado (reservado), mediante el cual solicita a este Tribunal que en el acto de audiencia especial fijado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día hoy 02-11-2004, se dicte pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa y por cuanto tal audiencia no pudo celebrarse por incomparecencia del investigado, tal y como se evidencia en acta de esta misma fecha, inserta a los folios 60, 61 y 62, esta Juzgadora pasa a resolver lo peticionado por el Defensor, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigación N° 373, de fecha 01-05-2001, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Edilio Pernía Ibarra y Distinguido (PM) Néstor Torres, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, inserta al filo 03 y su respectivo vuelto, que: “…al momento nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Policial se recibio una llamada telefónica del Peaje vía Mérida informando que en dicho peaje, se encontraba un ciudadano quien había sido objeto de un hurto de una res, y que en dicho lugar una vez recabada dicha información, procedí en compañía del distinguido Néstor Torres a trasladarme al peaje, a entrevistarme con el ciudadano, en donde al llegar al sitio me entrevisté con un ciudadano quien se identificó como: JOSE VICENTE RAMIREZ, quien nos manifestó que en el sector la Vega cerca del peaje en una finca le habían hurtado una vaca que era de su hijo de nombre WUILIAM RAMIREZ, en donde los sujetos habían roto la cerca del corral donde se encontraban las vacas y que motivado al bramido de las vacas ellos se enteraron de dicha situación cuando su hijo de nombre OMAR RAMIREZ MENDEZ, les avisó a ellos, que fueran verificar porque bramaban las vacas. Percatándose que le habían hurtado dos vacas y que ellos habían seguido rastro río abajo localizando la vaca totalmente descuartizada metida en unos sacos de fique, blanco. Vista tal información me trasladé con el ciudadano OMAR RAMIREZ, hasta el sector de la Vega dos, cerca del río chama en un camellón, lugar donde los presuntos autores materiales de los hechos habían dejado la vaca en donde al llegar al sitio se instaló un dispositivo en compañía de los ciudadanos OMAR RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.020.407, residenciado en la Vega vía Mérida, cerca del Peaje Rafael Caldera, con la finalidad de esperara en dicho lugar para ver quien venia a recoger la evidencia en donde aproximadamente a las cinco treinta horas observamos que venía un vehículo con un coco de libre de donde se bajaron dos personas y se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba los sacos con la vaca descuartizada dentro y al momento en que estaban levantando los sacos se les practicó la detención preventiva en presencia del ciudadano testigo en donde se les impuso de sus derecho a según lo establecido en el Artículo N° 122 del Código Orgánico Procesal penal quedando identificado como JUAN EDUARDO MORA, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.914.426, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-24, residenciado en el sector La Vega sector la Curva del Diablo, vía la Palmita casa N° 02 hijo de los ciudadanos: Ramón Mora (V) y Juana Rosana Pérez (F) y el adolescente EDUARDO SOTO UZCATEGUI, venezolano de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en La Vega, vía a Mérida diagonal al taller de sillas de mimbre, manifestó desconocer a sus progenitores, seguidamente se procedió a dialogar con el taxista quien manifestó que dichos sujetos habían solicitado sus servicios en la Avenida Bolívar frente a Hielo Itaca en donde los mismos le habían manifestado que los trasladara al sector de la Vega dos,…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor en su escrito señala: “En fecha 01 de mayo del año 2.001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (Hurto Calificado de Ganado) y donde aparece como investigado mi defendido ya identificado.
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones al Juzgado Primero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo del año 2001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y en la misma fecha le otorga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582, literal c y f de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendido al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10, ordinal 4° de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera.”.
Continúa señalando el Defensor en su escrito: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 01 de mayo de 2001, y prescribió el día 01 de mayo de 2004, a las 12:00 de la noche.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, de la presente causa, acta de investigación N° 373, de fecha 01-05-2001, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Edilio Pernía Ibarra y Distinguido (PM) Néstor Torres, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 con sede en la ciudad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención entre otro, del adolescente (reservado); así mismo, se constata al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano Wiliam Ramírez Méndez, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, en fecha primero de mayo de dos mil uno (01-05-2001), en la que expuso: “Hoy me encontraba en mi casa como a las cinco y media de la mañana cuando llegó mi hermano de nombre: OMAR RAMIREZ MENDEZ, y me dijo que se habían sacado dos reses del corral y había roto cuatro pelos de alambre y que se las había llevado río abajo como a un kilómetro y que las habían matado, y que en el sitio donde las habían matado estaban en sacos de arroz y en bolsas y que el junto con otros dos policías habían esperado a los delincuentes y los habían agarrado entonces yo me traslade con el hasta el sitio en la patrulla y cuando llegué vi que la carne que la tenían en sacos y bolsas, el traste, el cuero la cabeza y las patas las tenían como a cincuenta metros del sitio de donde estaba la carne en sacos la cual habían pelado a la orilla del río chama entrando por el sector de la vega dos. Estos sujetos siempre me han estado hurtando los animales ya que no es la primera que me matan un animal porque el diez de enero de este año me mataron una res y colocamos la denuncia en la Guardia Nacional.”. Por otra parte, se constata al folio 02, auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-05-2001 emanado de la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia al folio 01, escrito dirigido al Juez del Municipio Alberto Adriani, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Zaida Dávila, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 02-05-2001, mediante el cual coloca a la orden y disposición de ese Despacho al adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4° de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“a. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado de Ganado, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación N° 373, de fecha 01-05-2001, el adolescente (reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en fecha primero de mayo de dos mil uno (01-05-2001), según la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por el ciudadano Wiliam Ramírez Méndez; de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración (01-05-2001), lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el primero de mayo de dos mil cuatro (01-05-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), -como muy acertadamente lo señala el Defensor en su escrito-, por tratarse de un hecho punible de acción público que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el la causa en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del adolescente (reservado), ya identificado. Y así se decide. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08-05-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la precalificación dada por la Fiscalía Séptima en aquella oportunidad, referida al delito de Hurto Calificado de Ganado, la acción en el presente caso prescribe a los tres (03) años, toda vez que, con fundamento en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se refiere a uno de los delitos que merezcan como sanción la privación de libertad; por esta razón, esta Juzgadora, observa, lo previsto en le mencionado artículo 615; de manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a”, el cual establece: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; al respecto, establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”; de acuerdo a este enfoque, tal prescripción deberá comenzar a contarse a partir del día 01-05-2001, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que el hecho prescribió para la fecha del primero de mayo de dos mil cuatro (01-05-2004). Por las razones expresadas y conforme a lo solicitado por el Defensor, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal signado bajo el número: asunto principal: LV11-S-2004-000002 y asunto antiguo:C01-100-2004, en perjuicio del ciudadano Wiliam Ramírez Méndez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08-05-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f”. Tercero: Por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal en el presente caso, por el transcurso del tiempo correspondiente, esta Sentenciadora no consideró necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales, en su condición de Defensor, al adolescente (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Wiliam Ramírez Méndez, en su cualidad de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de noviembre año dos mil cuatro (02-11-2004).
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 66239; 66240; 66241 y 66242.
Conste,
SRIA.