REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de noviembre de 2004.
194° y 195°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000011
ASUNTO : LV11-D-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-064/04

Visto el oficio N° C4/SC12/UI/N° 1362/04, de fecha 20-11-2004, emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual informan a este Despacho, que ha sido imposible la ubicación del adolescente (reservado), por cuanto en la dirección aportada no reside el progenitor del adolescente y según versión de los vecinos no conocen al ciudadano Luís Osuna; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:
Primero: Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 30/09/2004, inserto al folio 75, fijo la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 22/09/2004, contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, para llevarse a cabo el día once de octubre del presente año (11/10-2004), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am); oportunidad en la cual se libró la correspondiente boleta de citación para el imputado, bajo el N° 236/04, inserta al folio 76, para ser ubicado en la dirección y número de teléfono aportados por el adolescente en la audiencia especial, celebrada en fecha 29/07/2004 y en la dirección aportada por su progenitor, quien se comprometió a mantenerlo en su domicilio, según resolución de fecha 25/08/2003, inserta a los folios 30, su vuelto y 31, y que, según la nota estampada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, se hizo efectiva toda vez, que vía telefónica se hizo efectiva, directamente con el imputado (al dorso del folio 76).
Segundo: A los folios del 79 al 83, se evidencia acta de audiencia preliminar, de fecha 11/10/2004, en la que se deja constancia de la incomparecencia del imputado (reservado), por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 617 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía.
Tercero: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
Quinto: Habiéndose declarado en rebeldía el adolescente, con la consecuente ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un término no mayor de 96 horas, la cual resultó infructuosa, tal y como se evidencia de comunicación N° C4/SC12/UI/N° 1362/04, de fecha 20/11/2004, suscrita por el Sub-Comisario (PM) Lic. Jhony Alberto Zambrano Pérez, en su condición de Jefe de la mencionada Sub-Comisaría, inserta al folio 89.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y no habiéndose logrado la ubicación del adolescente, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del adolescente (reservado), para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y una vez que se logre su captura será puesto a la orden de este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al defensor Abg. Oscar Rosales Noguera. Cúmplase.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 644/04; 645/04; 646/04 y 647/04 y boletas de notificaciones Nros. 69917/04 y 69918/04.


Conste, SRIA.