REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000005
ASUNTO : LP11-D-2004-000005


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y la Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Se evidencia del acta policial N° 228/04, de fecha 27/11/2004, suscrita por los Agentes (PM) Vivas Duarte José Gabriel y Hernández Vivas Richard Leonardo, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policial Rural, de la Sub-comisaría Policial N° 12, de este localidad de El Vigía, inserto al folio 02 y su vuelto: Que siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00am) de esa misma fecha, encontrándose en la Comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada telefónica a la central de radio, informando que en el sector Bicentenario vía La Predregosa, se había escuchado unas detonaciones; por lo que se trasladaron hasta el referido sitio, observando la presencia de un ciudadano, quien al notar la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo retenido este, a pocos metros del lugar, por lo que la comisión policial, procedió a realizarle la inspección respectiva, encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón y de hierro color gris, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, quedando identificado como (reservado), de 16 años edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 228/04, de fecha 27-11-2004, suscrita por los Agentes (PM) Vivas Duarte José Gabriel y Hernández Vivas Richard Leonardo, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policial Rural, de la Sub-comisaría Policial N° 12, de este localidad de El Vigía, inserto al folio 02 y su vuelto, mediante lo cual los funcionarios aprehensores, dejan constancias de circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (reservado) y del arma incautada tipo revolver, de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38mm y una bala calibre 38mm.
2.- Acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 27-11-2004, inserta al folio 03.
3.- Acta de imposición de derechos al investigado, de fecha 27-11-2004, inserta al folio 04, debidamente suscrita por el adolescente (reservado).
4.- Al folio 06, se constata auto de inicio de la investigación, dictado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 27-11-04, suscrita por el Agente Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del inicio de la investigación contra el adolescente y de haber recibido el arma de fuego incautada.
6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el arma incautada se encuentra en la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigaciones.
7.- Inspección Técnica N° 1332, de fecha 27-11-04, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque e Inspector Reinaldo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, a los fines de practicar la inspección de las características del sitio y dejando constancia que fue realizada cerca de la licorería “El Tamarindo”.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 27-11-2004, suscrita por Inspector Reinaldo Ramírez, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, como el haberse trasladado a practicar inspección ocular del sitio del suceso y de haberse trasladado al retén policial, a los fines de identificar al adolescente.
9.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-791, de fecha 27-11-2004, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego y bala incautadas en el procedimiento. En esta experticia este funcionario certifica que se esta en presencia de arma de fuego, de fabricación casera tipo CHOPO, calibre 38 y una bala sin percutir calibre .38 SPL.
10.- Memorandum, N° 9700-230.792, de fecha 27-11-2004, suscrito por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se señala que luego de verificar en los archivos que se llevan ante ese Cuerpo, a través de nombres, resultó que en fecha 28-11-03, con ese mismo nombre (reservado), fue detenido en esa fecha, cuando portaba arma de fuego tipo chopo, calibre 38.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano; al respecto dispone el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.
El artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.
El artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, señala: “Armas de fuego”:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”.
DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literales b y c. Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.”.


Por su parte, la Defensa señaló, “En nombre y representación de mí defendido (reservado), me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal y solicito la aplicación de la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y c.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Se evidencia del Acta Policial N° 228/04, de fecha 27/11/2004, suscrita por los agentes VIVAS DUARTE JOSÉ GABRIEL y HERNANDEZ VIVAS RICHARD LEONARDO, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Rural, de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que siendo aproximadamente la una de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en la comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada telefónica a la central de radio, informando que en el sector Bicentenario, vía La Predregosa, se había escuchado unas detonaciones, por lo que se trasladaron hasta el referido sitio, observando la presencia de un ciudadano, quien al notar la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo retenido éste a pocos metros del lugar, por lo que la comisión policial procedió a realizarle la inspección respectiva, encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón y de hierro color gris, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, quedando identificado como (reservado) de 16 años edad. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acabe de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial. Se evidencia de la mencionada acta que el adolescente investigado, resultó aprehendido por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial, al momento en que presuntamente portaba en el bolsillo del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, encontrando esta juzgadora, en tales hechos el supuesto contenido en la citada norma en relación al delito flagrante, por lo que con fundamento en la misma, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado)
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto se desprende, de las evidencias contenidas en el presente asunto penal, tales como: el acta policial N° 228/04, de fecha 27-11-2004, inserta al folio 02 y su vuelto; la cadena de custodia de las evidencias incautadas inserta al folio 03; el auto de inicio de investigación, inserta al folio 06; el acta de investigación penal, de fecha 27-11-2004, suscrita por el agente Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación, El Vigía; la planilla 487 de resguardo y custodia de evidencias físicas; la inspección N° 1332 de fecha 27-11-2004, realizada al lugar de los hechos; el acta de investigación penal, de fecha 27-11-04, suscrita por inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación, El Vigía y el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-791 de fecha 27-11-04, suscrito por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, practicada al arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 mm y a la bala calibre 38 sin percutir; la presunta participación en los hechos precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, del adolescente (reservado), se decreta a favor del mismo, plenamente identificado MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, específicamente las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal , comenzando en el día de mañana, debiendo el adolescente presentarse por ante la Trabajadora Social, en fecha 29-11-2004, a las 08:00 de la mañana, y la obligación de presentarse cada 15 días, comenzado igualmente en el día 29/11/2004. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial N° 228/04, de fecha 27/11/2004, suscrita por los agentes VIVAS DUARTE JOSÉ GABRIEL y HERNANDEZ VIVAS RICHARD LEONARDO, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Rural, de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que siendo aproximadamente la una de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en la comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada telefónica a la central de radio, informando que en el sector Bicentenario, vía La Predregosa, se había escuchado unas detonaciones, por lo que se trasladaron hasta el referido sitio, observando la presencia de un ciudadano, quien al notar la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo retenido éste a pocos metros del lugar, por lo que la comisión policial procedió a realizarle la inspección respectiva, encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón y de hierro color gris, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, quedando identificado como (reservado) de 16 años edad. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acabe de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial. Se evidencia de la mencionada acta que el adolescente investigado, resultó aprehendido por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial, al momento en que presuntamente portaba en el bolsillo del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, encontrando esta juzgadora, en tales hechos el supuesto contenido en la citada norma en relación al delito flagrante, por lo que con fundamento en la misma, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia de la vindicta pública, de conformidad con el último aparte del articulo 373, así se acuerda. TERCERO: Por cuanto se desprende, de las evidencias contenidas en el presente asunto penal, tales como: el acta policial N° 228/04, de fecha 27-11-2004, inserta al folio 02 y su vuelto; la cadena de custodia de las evidencias incautadas inserta al folio 03; el auto de inicio de investigación, inserta al folio 06; el acta de investigación penal, de fecha 27-11-2004, suscrita por el agente Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación, El Vigía; la planilla 487 de resguardo y custodia de evidencias físicas; la inspección N° 1332 de fecha 27-11-2004, realizada al lugar de los hechos; el acta de investigación penal, de fecha 27-11-04, suscrita por inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación, El Vigía y el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-791 de fecha 27-11-04, suscrito por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, practicada al arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 mm y a la bala calibre 38 sin percutir; la presunta participación en los hechos precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, del adolescente (reservado), se decreta a favor del mismo, plenamente identificado MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, específicamente las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal , comenzando en el día de mañana, debiendo el adolescente presentarse por ante la Trabajadora Social, en fecha 29-11-2004, a las 08:00 de la mañana, y la obligación de presentarse cada 15 días, comenzado igualmente en el día 29/11/2004; por lo que, se ordena libar la correspondiente boleta de libertad, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su representante legal tía materna Marlenis Maestre, mediante acta que se levantara a tal efecto. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones, presentadas en esta audiencia y constante de nueve folios útiles, correspondiente al asunto penal, las cuales fue consignado por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la presente investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 278 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados . En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro (28/11/2004).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO