REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de noviembre de 2004.
194º y 145º

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la Representante Legal del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se evidencia del Acta de Investigación Penal Nro. C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004, suscrita por el Cabo Primero Jesús Contreras Sánchez y Distinguido Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el puesto del control El Quebradón, que en fecha 07-11-2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se acercó al Punto de Control fijo El Quebradón un vehículo, marca Ford, modelo F-350, año 2004, color rojo, placas 215-SAH, el cual era conducido por el ciudadano (reservado), quien resulto ser adolescente de 17 años de edad, y a quien los funcionarios le pidieron que se estacionara del lado derecho, a los fines de practicar la inspección rutinaria. Al realizar la requisa fue encontrado debajo del piso de plástico que protege la alfombra, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm x 19, de fabricación Italiana, serial Nro. 208566, color pabón opaco, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, por lo que procedieron a detener preventivamente al referido conductor.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta de Investigación Penal N°, Acta de Investigación Penal Nro. C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004, suscrita por el Cabo Primero Jesús Contreras Sánchez y Distinguido Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el puesto del control El Quebradón, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (reservado), inserta a los folios 02 y 03.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Henry José Rojas Chacón, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el puesto del control El Quebradón de la Guardia Nacional, quien era uno de los pasajeros que iba en el vehículo que conducía el adolescente, quien fue testigo de que se encontró el arma, dentro del mismo.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Álvaro Enrique Rojas, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el puesto del control El Quebradón de la Guardia Nacional, quien era otro de los pasajeros del referido vehículo y manifestó que efectivamente consiguieron un arma en el piso del camión y que el adolescente era quien conducía el vehículo.
4.- Acta de imposición de los derechos del investigado, inserta al folio 07.
5.- Acta de cadena de custodia, de la evidencia incautada, inserta al folio 08.
6.- Auto de apertura de Investigación penal, contra el adolescente (reservado), dictado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserto al folio 09 y su vuelto.
7.- Se constata al folio 31 y su vuelto, acta de Investigación penal, de fecha 08-11-2004, suscrita por el funcionario Dixón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del arma de fuego incautada.
8.- Riela al folio 35, reconocimiento legal, N° 9700-230-740, de fecha 08-11-2004, suscrita por el detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm, serial Z08566, de fabricación Italiana y a doce balas para armas de fuego, calibre 9mm. 9.- Se evidencia a los folios 36, su vuelto y 37, acta de investigación penal, de fecha 08-11-2004, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Francisco José Montoya Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien manifestó, entre otras cosas, que el arma de fuego le pertenece y que la dejó olvidada en el camión que conducía el adolescente hoy investigado, presentando además un carnet que lo hace poseedor y portador del arma de fuego, cuya copia fotostática simple riela al folio 38.
10.-Se observa al folio 39, copia fotostática simple, del acta de Nacimiento del adolescente investigado.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2004, inserta al folio 41 y su vuelto, donde se deja constancia del traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de identificar al adolescente investigado.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), precalificando los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicitó: “Se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde medidas cautelar menos gravosa, teniendo en consideración que este adolescente no presenta registros policiales y requirió que la presente causa se remita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal”.


Por su parte, la Defensa señaló, “Los hechos, el día domingo 07-11-2004, el joven (reservado) se dirige en un vehículo, conducía un camión de color rojo, cuando a la altura de la alcabala El Quebradón, le dicen que se detenga, proceden a revisarlo, y consiguen una arma de fuego, en compañía del adolescente se encontraban dos empleados de la Quesera Industrias Lácteos Los Cocos, quienes indicaron que el arma al parecer era de uno de los cobradores; bien, en seguida el adolescente es detenido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego; luego tenemos la entrevista de uno de los cobradores de la Industria Lácteos Los Cocos, quien se presentó en el CICPC y manifestó que el arma era de su propiedad y presento carnet al respecto, quien bueno manifestó que la tiene por la inseguridad que existe en el Distrito Capital y que es su arma; Henry José Rojas, unos de los que iba en el vehículo manifestó que el arma era de uno e los cobradores y los mismo manifestó el señor Francisco José, ambos son contestes al referirse al arma de fuego; fue un olvido involuntario del dueño de arma quien además es cobrador, por los razonamientos antes expuesto solicito la libertad plena para mi representado, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, o en su defecto solicito se le otorgue medidas cautelares menos gravosas.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Considera esta Juzgadora que el presente caso, se encuentra dado uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado); por cuanto, tal y como se evidencia del acta de investigación penal N° C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jesús Contreras Sánchez y Distinguido Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el Puesto El Quebradón, que en fecha 07-11-2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se acercó al punto de control fijo El Quebradón, un vehículo, marca Ford, modelo F-350, año 2004, color rojo, placas 215-SAH, el cual era conducido por el ciudadano (reservado), quien resultó ser adolescente de 17 años de edad, y a quien se le pidió que se estacionara del lado derecho del Punto de Control, a los fines de practicar la inspección rutinaria; al realizar la requisa fue encontrado debajo del piso de plástico que protege la alfombra, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm x 19, de fabricación Italiana, serial Nro. 208566, color pabón opaco, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, por lo que procedieron a detener preventivamente al referido conductor. En razón de esto, este Tribunal constata el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse y siendo que en razón de tales hechos, la Representación Fiscal presenta al adolescente (reservado), por ante Tribunal precalificándolos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto, de las actuaciones existentes en la causa, tales como, el acta de investigación penal N° C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004-028 de fecha 07-11-2004-028; así como las entrevistas insertas a los folios 04 y 05, rendidas por los ciudadanos Álvaro Enrique Rojas y Henry José Rojas Chacón; el acta de investigación penal de fecha 08-11-2004, suscrita por el uncionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crinminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el reconocimiento Nro. 9700-230-740, de fecha 08-11-2004, practicado al arma de fuego y a doce balas para armas de fuego y del acta de Investigación de fecha 08-11-2004 donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Roa Pérez, se evidencia la presunta comisión del hecho precalificado, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, presuntamente imputable al adolescente (reservado), en pejuicio de El Estado Venezolano; en razón de tales circunstancias es por lo que este Tribunal decreta a favor del adolescente (reservado), ya identificado, medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 582 literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Rosalba Duran de Angarita, titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.100.254; por consecuencia, se declara improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la Defensora, al señalar que tales hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal Nro. C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jesús Contreras Sánchez y Distinguido Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, con sede en el puesto El Quebradón, que en fecha 07-11-2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se acercó al punto de Control fijo El Quebradón un vehículo, marca Ford, modelo F-350, año 2004, color rojo, placas 215-SAH, el cual era conducido por el ciudadano (reservado), quien resultó ser adolescente de 17 años de edad, y a quien se le pidió que se estacionara del lado derecho del Punto de Control, a los fines de practicar la inspección rutinaria; al realizar la requisa, fue encontrado debajo del piso de plástico que protege la alfombra, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm x 19, de fabricación Italiana, serial N° 208566, color pabón opaco, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, por lo que procedieron a detener preventivamente al referido conductor. En razón de esto, este Tribunal constata el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse; siendo que la Representación Fiscal presenta al adolescente (reservado), por ante Tribunal precalificando los hechos antes señalados como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considera esta Juzgadora que el presente caso, se encuentra dado el supuesto contenido en el artículo 248 del precitado Código y por tanto se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Visto que la Fiscalía opta en este acto, por la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez, que es una de las facultades propias de la vindicta pública. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente (reservado), ya identificado, medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 582 literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Rosalba Duran de Angarita, titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.100.254; esto, por cuanto, de las actuaciones existentes en la causa, tales como, el acta de investigación penal N° C.O.P.E. 07-11-2004-028, de fecha 07-11-2004, así como las entrevistas insetras a los folios 04 y 05, aportadas por los ciudadanos Álvaro Enrique Rojas y Henry José Rojas Chacón; el acta de investigación penal de fecha 08-11-2004; el reconocimiento N° 9700-230-740, de fecha 08-11-2004, practicado al arma; del acta de Investigación de fecha 08-11-2004 donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Roa Pérez, se evidencia la presunta comisión del hecho precalificado como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, presuntamente atribuible al adolescente (reservado), en perjuicio de El Estado Venezolano; razón por la cual se declara improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la Defensora, al señalar que tales hechos no revisten carácter penal; por consecuencia, se ordena la libertad del adolescente, para lo cual se libra la correspondiente boleta de libertad, a la Comisaría Policial de esta localidad, la cual debe ser remitida con oficio, saliendo el adolescente en libertad desde la Sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora mediante Acta. CUARTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía constante de 13 folios útiles. QUINTO: Se ordena, que una vez transcurrido el lapso legal, sea remitido mediante oficio, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, el presente asunto penal a los fines de continuar con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 278 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro (09/11/2004).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO