REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de noviembre de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000003
ASUNTO : LV11-S-2004-000003
ASUNTO ANTUGUO : C01-135/04

De la revisión del presente asunto penal, seguido contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Ramón Argenis Fernández y El Estado Venezolano; para decidir observa:
Primero: Se constata a los folios 07 y 08, escrito de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentando entre otro, al investigado (reservado), con la precalificación de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y artículo 278 del Código Penal; a los fines de que se les tome declaración, se califique la aprehensión en flagrancia, se fije reconocimiento en rueda de individuos y se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Se evidencia al folio 32 auto de fecha 16/05/2002, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó declinar competencia en razón de la materia en lo que respecta al investigado (reservado)y acordó remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que componen la causa al Tribunal que le corresponda conocer.
Tercero: Al folio 48, se constata el recibido por secretaría del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de las actuaciones en fecha 21/05/2002. Al vuelto del folio 48, riela auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos (21-05-2002), mediante el cual el mencionado Tribunal, fijó audiencia especial privada, para oír al adolescente, para el día 22/05/2002, a las diez horas de la mañana (10:00am).
Cuarto: Riela al folio 52 acta de fecha 22/05/2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Odalis Flores, Defensora Pública Especializada.
Quinto: Al folio 53 y su vuelto, riela resolución de fecha 22/05/2002, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se señala: “Por cuanto se observa que el acto de la audiencia privada fue fijado para las 10 de la mañana del día de hoy, vista la declinatoria de competencia del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía y constituido el Tribunal, estando presente el adolescente investigado (reservado), la defensora del adolescente abogada Odalis Flores, no estando presente la representante de la vindicta pública. Este Tribunal en vista de la ausencia de la representante del Ministerio Público no debe oírle declaración al adolescente investigado en virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de decidir observa: …”, y, finalmente decide en los siguientes términos: “Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani…, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente investigado (reservado). En consecuencia el adolescente investigado (reservado) deberá permanecer bajo la vigilancia y custodia del Centro de Evaluación Inicial (INAM) Varones de la ciudad de Mérida a la orden de este Tribunal hasta tanto sea consignado la cédula de identidad del mencionado adolescente. …”.
Sexto: Al folio 63 y su vuelto se constata resolución de fecha 06/06/2002, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que decidió: “…Por las razones anteriormente descritas es que este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente investigado (reservado)…. “.
Séptimo: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad, violentándosele además el derecho que tiene a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio, nula la resolución dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22/05/2002, que riela al folio 53 y su respectivo vuelto, así como de la resolución de fecha 06/06/2002, inserta al folio 63 y su vuelto. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 54, 55, 59, su vuelto, 60, su vuelto, 64, 65, su vuelto, 66, su vuelto, 67, su vuelto, 68, su vuelto, 69, su vuelto, 70, 71 y 72, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado) por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha veintidós de mayo de dos mil dos (22/05/2002). Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano (reservado), a su defensor y a la víctima y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 13/05/2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Ramón Argenis Fernández, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 67485/04; 67486/04; 67487 y 67488/04.
Conste,
SRIA.