JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mucuchíes, veinticuatro de Noviembre del dos mil cuatro.-
194° y 145°
Vista la reconvención propuesta en la presente causa por el ABOGADO EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter acreditado en autos, y estando en la oportunidad indicada en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------
PRIMERO: La parte Demandada presento escrito de Contestación a la Demanda y en ese mismo escrito intenta La Reconvención, es decir Reconviene a la Parte Actora en este proceso.------------------------------
SEGUNDO: La Parte Demandada, Reconviene y estima dicha Reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,°°).---------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se admitió por el Procedimiento de Juicio Breve y por lo tanto la norma aplicable en el caso de Reconvención es el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-------
CUARTO: Este Tribunal es competente para conocer de las causas civiles cuya estimación esté comprendida hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,°°).---------------------------------------------
QUINTO: En vista de que la Reconvención propuesta fue estimada por la parte Demandada- Reconviniente, por una cantidad superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,°°), para lo cual es incompetente este Juzgado por la Cuantía de la Reconvención. En consecuencia, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 888 del Código de procedimiento Civil, cuando expresa”......En la contestación de la Demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la Cuantía y por la materia para conocer de ella....” y así se decide. ----------------------------------------------------
SEXTA.-En cuanto a la CUESTION PREVIA, invocada por la parte demandada –Reconviniente, en el acto de Contestación de la Demanda, este tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “ En la contestación de la Demandada, el Demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva……….” En base a la norma señalada, el Tribunal resuelve que la Cuestión Previa esgrimida por la Parte Demandada que es; FALTA DE INTERÉS DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO, sea decidida en Sentencia Definitiva. Más Aún cuando la parte Demandada- Reconviniente, no le señala al Tribunal con exactitud, en cual de los ordinales del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentó la Cuestión Previa, y, la prueba que acredite la existencia de su alegato, como bien lo indica el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DA LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.005.014, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, contra el ciudadano JESUS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.412.583, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Mucuchíes, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.- 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------
La Juez Temporal.
ABG. Sonia Romero de Araujo.
La secretaria.
Dulce Ananí Rangel R.
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