REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA.- DEISI IRENE PEÑALOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.430, domiciliada en la calle Nº 15, Casa Nº 5-79, Sector Belén de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: Omitir Nombres, de nueve (9) años de edad, asistida en este acto por la abogado ALBA MARINA NEWMAN Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del mismo domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE WILLIAM GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.602, domiciliado en la Urbanización La Campiña, Calle Principal, última casa, Los Chorros del Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio del dos mil cuatro se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde el ciudadano JOSE WILLIAM GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.602 y civilmente hábil se comprometió ante dicho Tribunal en fecha 25 de agosto del dos mil tres a cumplir una pensión alimentaria a favor de su hijo Omitir Nombres por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). Igualmente se fijaron dos bonos especiales en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), cada uno, más el incremento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) anual sobre la obligación alimentaria y bonos especiales tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Las cantidades indicadas deberían ser depositadas por el padre, ciudadano José William Granados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0065-25396-5 a mi nombre, pero ha incumplido injustificadamente con dicha obligación alimentaria judicialmente establecida, ya que tiene trabajo estable en la Tipografía Raoca, ubicada en esta ciudad de Mérida. Cabe destacar que mi hijo el niño Omitir Nombres, es un niño especial que padece Síndrome de Down que requiere de educación y cuidados especiales adaptados a sus necesidades. En tal virtud demando formalmente al ciudadano José William Granados a los fines de que cumpla con la obligación alimentaria judicialmente establecida a favor de mi hijo, el niño Omitir Nombres, de nueve (9) años de edad, más los montos de las obligaciones alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondiente por cada una de ellas.------------------------------------------------------La parte actora acompaño a su escrito de solicitud copia del convenimiento suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para demostrar sus dichos. Manifestando que el padre obligado ha incumplido con su obligación, adeudando hasta el mes junio del año 2004 la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo), correspondiente once (11) mensualidades consecutivas, desde el mes de agosto del 2003 al mes de junio del 2004, así como las obligaciones alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva. Y el pago de los intereses generados por las mensualidades atrasadas, los cuales solicito sean calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------- El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda dejándose constancia de la no comparecencia del demandado. Durante el lapso probatorio el demandado no presento prueba alguna para desvirtuar lo dicho por la parte actora. En estos términos está planteada la controversia. -----------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La ciudadana: DEISI IRENE PEÑALOZA MARQUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: Omitir Nombres, de nueve (9) años de edad, asistida en este acto por la abogado ALBA MARINA NEWMAN Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó solicitud de cumplimiento por concepto de obligación de alimentos atrasadas las cuales fueron establecidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cantidades que el obligado alimentario jamás ha cumplido, teniendo un atraso por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo), correspondiente once (11) mensualidades consecutivas, desde el mes de agosto del 2003 al mes de junio del 2004, así como los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del 2003 y el bono especial del mes de agosto del 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, lo que da un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) y las obligaciones alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva. Y el pago de los intereses generados por las mensualidades atrasadas, los cuales solicito sean calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio 21, el ciudadano: JOSE WILLIAM GRANADOS, no compareció al acto de contestación de la solicitud del pago de las obligaciones atrasadas, ni aporto prueba alguna que le pudiera favorecer, declarándose la Confesión Ficta del demandado de autos en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: DEISI IRENE PEÑALOZA MARQUEZ, acompaño a su escrito de solicitud a.-Copia del convenimiento donde se fijó la obligación alimentaria y la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, el Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello y las mismas vienen a comprobar la filiación de este niño con el ciudadano José William Granados, quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este. b.- Copia simple de la libreta de ahorro del banco Mercantil Nº 065-25396-5 a nombre de Deisi Irene Peñaloza Márquez. El Tribunal no valora por ser documento de carácter privado y proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor. c.- Constancia de estudio del niño Omitir Nombres. El Tribunal la valora por ser documento expedido por autoridad competente para ello y del mismo se evidencia que el niño Omitir Nombres está inscrito y es participante regular del Centro de Desarrollo Humano CEDEHU la Mucuy, ubicado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. d.-Informe médico del niño Omitir Nombres. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor pero que el Tribunal lo toma como indicio que el referido niño padece de síndrome de down ameritando por ello cuidados especiales.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JOSE WILLIAM GRANADOS por su parte en el lapso legal no promovió pruebas alguna que le favorezca.--------------------------------
CONCLUSIONES
Primero: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE WILLIAM GRANADOS a satisfacer las necesidades de su hijo el niño Omitir Nombres cantidad establecida en convenimiento de fijación de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Igualmente se fijaron dos bonos especiales en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), cada uno, más el incremento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) anual sobre la obligación alimentaria y bonos especiales tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------
Segundo: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda y en el lapso legal de pruebas nada alego en su defensa sobre las causas de su incumplimiento.----
Cuarto: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario.---------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal visto el convenimiento emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en donde consta la deuda del obligado de auto desde el mes de agosto del 2003 al mes de junio del 2004 (11 mensualidades) por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a esta cantidad se le debe sumar lo adeudado de los meses que se siguen venciendo desde julio, agosto del 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), así como los meses septiembre y octubre del 2004 con el incremento del diez por ciento (10%) equivalente cada mes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo), así como los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del 2003 por la cantidad cada uno de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) lo que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) y el bono especial del mes de agosto del 2004 con su respectivo incremento del diez por ciento (10%) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo), lo que sumando estas cantidades dan un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.196.000,oo), a esta cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.263.520,oo) lo que da un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.459.520,oo) que el padre adeuda por obligación alimentaria.--------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana DEISI YRENE PEÑALOZA MRQUEZ, ya identificada, contra el ciudadano JOSE WILLIAM GRANADOS, igualmente identificado a favor del niño Omitir Nombres de nueve (9) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano José William Granados al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.459.520,oo) que adeuda por obligación alimentaria, bonos especiales de agosto y diciembre, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por cuanto ha quedado demostrado que el padre dejó de pagar a su hijo las pensiones de alimentos fijadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del dos mil tres, discriminado de la siguiente manera: Adeuda desde el mes de agosto del 2003 al mes de junio del 2004 (11 mensualidades) por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a esta cantidad se le debe sumar los meses que se siguen venciendo desde julio, agosto del 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), así como los meses septiembre y octubre del 2004 con el incremento del diez por ciento (10%) equivalente cada mes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo), así como los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del 2003 por la cantidad cada uno de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) lo que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) y el bono especial del mes de agosto del 2004 con su respectivo incremento del diez por ciento (10%) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo). A la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.196.000,oo), se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.263.520,oo) lo que da un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.459.520,oo) que el padre adeuda por obligación alimentaria. Cantidades esta que serán entregadas a la madre del niño la ciudadana: DEISI IRENE PEÑALOZA MARQUEZ. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
Exp. Nº 10186
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