REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI y YASMIN CRISTINA VILLARREAL DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.577.776 y V-12.350.978, el primero Funcionario Público (Agente Policial) y la segunda Estudiante y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA EDILIA PÉREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.805.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.481; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Julio del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Septiembre del año dos mi cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 90. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 180. TERCERO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI y YASMIN CRISTINA VILLARREAL DE PÉREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (28-12-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alfredo Lara, Vereda 20, Casa Nº 04, Ejido, Estado Mérida. Señalando, que por motivos que no vienen al caso explicar, decidieron separarse de hecho a partir del mes de Febrero del año 1998, transcurriendo más de cinco (05) años de dicha separación, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan previa las formalidades de Ley, se Decrete el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por la madre, la ciudadana YASMIN CRISTINA VILLARREAL DE PÉREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, se compromete a pasar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana YASMIN CRISTINA VILLARREAL DE PÉREZ, a través del numero de Cuenta Nº 0007-0040-11-0010310883 del Banco Banfoandes. Esta cantidad tendrá un aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) cada año. Igualmente, se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Agosto para sufragar gastos de útiles escolares, uniformes, etc. y el otro en mes de Diciembre para sufragar los gastos de Ropa, Zapatos y Regalos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Los gastos eventuales que se presenten por enfermedad, clínica, medicina, viajes, educación, deportes, cultura, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y abierto siempre y cuando no entorpezca las labores diarias de escolaridad, descanso y no perturbe la salud mental y psíquica del niño; de igual manera se establece que en el lapso de vacaciones el niño puede disfrutar, viajar sea al interior o al exterior del país, con su padre el ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI sin ningún tipo de impedimento ni limitaciones.---------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI y YASMIN CRISTINA VILLARREAL CARMONA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (28-12-1996), según consta en Acta Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del referido niño, la ejercerá su legítima madre, la ciudadana YASMIN CRISTINA VILLARREAL CARMONA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, se compromete a pasar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana YASMIN CRISTINA VILLARREAL DE PÉREZ, a través del numero de Cuenta Nº 0007-0040-11-0010310883 del Banco Banfoandes. Esta cantidad tendrá un aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) cada año. Igualmente, se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Agosto para sufragar gastos de útiles escolares, uniformes, etc. y el otro en mes de Diciembre para sufragar los gastos de Ropa, Zapatos y Regalos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Los gastos eventuales que se presenten por enfermedad, clínica, medicina, viajes, educación, deportes, cultura, serán sufragados por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y abierto siempre y cuando no entorpezca las labores diarias de escolaridad, descanso y no perturbe la salud mental y psíquica del niño; de igual manera se establece que en el lapso de vacaciones el niño puede disfrutar, viajar sea al interior o al exterior del país, con su padre el ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI sin ningún tipo de impedimento ni limitaciones.------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10278.-