REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE.- CLARA INES CARDOZO HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.389.729, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 43, Edificio 2, apartamento 03-03, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente CAROLINA DEL VALLE ZERPA CARDOZO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.310.831, de diez y siete (17) años de edad, solicitó cumplimiento de la obligación alimentaría.------------------------------------------------------
Asistente de la parte actora: Abogada. ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.140, Defensora Pública de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente .------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.003.107, domiciliado en la Urbanización Humbolth, vereda 19, Casa Nº 18-B, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------- Abogado asistente.- JOSE ASCENCION ANDRADE AVILA Inpreabogado 12.316, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.119.757. ----------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de cumplimiento de Obligación alimentaría, presentada por la ciudadana CLARA INES CARDOZO HERRERA establecida en convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece de julio del año 2004; estableciendo a favor de la adolescente Omitir Nombre de diez y siete (17) años de edad; en la que el padre ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, se compromete a fijar la obligación alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) quincenal, igualmente el padre se comprometió en forma adicional a fijar un bono especial escolar en septiembre, consistente en la compra del 50% de los útiles y uniformes escolares y un bono especial de Navidad para el mes de diciembre por la cantidad de trescientos mil (Bs.300.000) bolívares, acordando expresamente que la obligación alimentaría establecida, es extensiva hasta los veinticinco años de edad de la adolescente, que los montos fijados serían depositados por el padre en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturaría la madre, que la obligación alimentaría asumida debe cumplirse por adelantado los primeros cinco días de cada quincena con un aumento del 20% una vez al año, como se evidencia de la copia certificada del convenimiento homologado, inserto en el expediente al folio 12. Manifestando la solicitante en su escrito que el padre obligado alimentario no ha cumplido con la misma, obviando todos los deberes y responsabilidades para con su hija, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) por obligaciones vencidas y no pagadas, correspondiente al mes de julio y a una quincena de agosto por concepto de la obligación establecida, más lo correspondiente a los gastos escolares. El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDANTE
La ciudadana CLARA INES CARDOZO HERRERA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija Omitir Nombre, de diez y siete (17) años de edad, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, presento solicitud de cumplimiento de obligación de alimentos que fue establecida en convenimiento homologado, en cincuenta mil bolívares quincenales, cantidad que el obligado alimentarío a pesar de las reiteradas y diversas forma de requerirla, no ha cancelado, desde julio del año 2004 hasta la fecha, debiendo 04 meses vencidos y no pagados, acumulando la cantidad de cuatrocientos mil (Bs.400.000) bolívares más los gastos del 50% de útiles, uniformes y matricula escolar --------------.---------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio 22 el ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, el día y hora señalado, dio contestación a la solicitud de cumplimiento de pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, consignando en un folio útil escrito de contestación; admitiendo la obligación alimentaría establecida por convenimiento, homologado por el Tribunal, la fijación de los bonos especiales, consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y trescientos mil bolívares (Bs.300.00), para el bono de navidad obligación extensiva hasta los veinticinco años; que los montos fijados por él serian depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperturaría su excónyuge Clara Inés Cardozo Herrera a favor de su hija Omitir Nombre. Negando y rechazando los hechos alegados por la solicitante y exponiendo que el incumplimiento se haya originado por su irresponsabilidad como lo pretende hacer ver la solicitante, manifestando que en reiteradas oportunidades a través de familiares y amigos solicito a la madre de la adolescente la entidad bancaria y el Nº de la cuenta para hacer los depósitos a favor de su hija; siendo nugatorias todas las diligencias; pese a estas situaciones, ha cumplido con su hija económicamente, sufragándole dinero para sus necesidades en forma directa y responsable, pues en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones y estando en la mejor disposición de cumplir con el atraso involuntario de la obligación alimentaría a favor de la adolescente. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. -------------------------------
CAPITULO TERCERO.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
En la oportunidad legal de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna para evidenciar sus dichos, sin embargo la disposición del artículo 295 del Código Civil Vigente establece “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión de la deuda por el padre ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA en su escrito de contestación a la solicitud cuando señala estar en la mejor disposición de cumplir con el atraso involuntario de la obligación alimentaría a favor de su hija Omitir Nombre, por lo que se desprende del testimonio del padre obligado alimentario que no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría establecida por convenimiento.------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES.
Primero.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la que debe contribuir el padre obligado alimentarío para satisfacer las necesidades de hija; cantidad establecida por convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Cincuenta Mil (Bs.50.000) Bolívares quincenal. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responden a ciertos caracteres, que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible ---------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, tal cual lo estableció el convenimiento entre los padres y homologado por el Juez, nace la obligación, y se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad juridiscional competente, nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------
Segundo.-La Constitución Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala …..”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su artículo 5 en el parágrafo primero en su parte infine: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado desarrollo y educación integral de los hijos”. En otra de las disposiciones de la Ley especial artículo 366 “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”• En el caso concreto la obligación alimentaría en estudio, fue establecida por convenimiento en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) quincenal. Ahora bien de la revisión de las actas y actos, no se evidencia que el padre ha dado cumplimiento a los compromisos contraídos con la obligación de entregar lo correspondiente a la cantidad asignada; admitiendo el padre en su escrito de contestación a la solicitud, su atraso involuntario; solicitando mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2004 inserta al folio 31, reunión para hacer arreglo conciliatorio, la cual se realizó el día 04 de octubre con la asistencia de la adolescente, quien manifestó que desde la fecha que se fijó la obligación alimentaría su padre no le ha depositado ni medio, que ella abrió la cuenta en Banesco, con la cantidad de diez mil bolívares y mas bien el banco le descontó, que ella se encuentra estudiando 5º año en el Liceo Libertador y necesita dinero para sus gastos escolares y personales, que su papá es agresivo con ella, por lo que el Tribunal lo orientó en caso de agresión física y a donde acudir; el ciudadano Raúl Gregorio Zerpa García no compareció a la reunión solicitada.-------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión de las actas de la deuda alimentaría solicitada, se observa que debe desde el mes de julio del año dos mil cuatro, cuando se estableció la obligación y los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre del mismo año; para cuatro meses de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) quincenal cada una, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) y lo correspondiente a bono especial del cincuenta por ciento de los gastos escolares; los cuales no fueron evidenciados, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación contraída en el convenimiento homologada por el Tribunal; observando el Tribunal que la adolescente en estudio en fecha 08 de septiembre del dos mil cuatro alcanzó la mayoridad, pero el padre en el convenimiento homologado se comprometió hacer extensiva la obligación alimentaría hasta los veinticinco años en vista de que la misma se encuentra cursando estudios ----------
Tercero.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 Ejusdem, por lo que en la presente causa el deudor alimentario deberá pagar cuatro (04) mensualidades por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, mas lo correspondiente a gastos escolares y los intereses calculados al 12% anual, así se declara.---
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Pago de las Obligaciones Alimentarías vencidas, de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana CLARA INES CARDOZO HERRERA, ya identificada, contra el ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, igualmente identificado, a favor de Omitir Nombre, quien adquirió la mayoridad en fecha 08 de septiembre del 2004 estando en curso la solicitud. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) por concepto de obligación alimentaría, vencidas y no pagadas, establecida en convenimiento homologado de fecha 13/07/04, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del dos mil cuatro, a razón de Cincuenta Mil (Bs.50.000,00) bolívares quincenales; para un total de cuatrocientos bolívares, más el bono especial correspondiente al cincuenta por ciento 50% de los gastos escolares, los cuales no fueron consignados y los intereses moratorios a razón del 12% anual, es decir, cuatro mil (Bs.4.000) bolívares, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 404.000,00) BOLIVARES. Vista la capacidad económica del obligado alimentario se establece que deberá cancelar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría en forma fraccionada, a razón de CIEN MIL BOLIVARES mensuales (Bs.100.000) hasta la total cancelación de la deuda contraída, y la obligación de alimento, cantidades que deberán ser entregadas a la legitimada Omitir Nombre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. .--------
ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, a las doce del mediodía-
La SCRIA
EXP. 10637 C de O. A
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