REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.487.742 y V-8.022.627, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.631, con domiciliado Procesal en la Calle 28 con Avenida 2 Lora, N° 0-12, Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A que los ciudadanos WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMIREZ, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Las Colinas, Pasaje Santa Teresita, N° 3-6, Hoyada de Milla, Mérida Estado Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 110. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los hijos: los adolescentes Omitir nombres, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 520 y 156, en su orden. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, los cuales vienen a comprobar que efectivamente contrajeron matrimonio y procrearon dos (02) hijos y que deben en consecuencia fijar el Régimen Familiar por ser competente este Tribunal. CUARTO: El escrito de ratificación al ser suscrito ante el Juez de la causa, se valora en todo sus términos. QUINTO: Este Tribunal visto el escrito de solicitud de Divorcio en el cual establecen el Régimen Familiar a seguir, el cual fue ratificado, le es dado a este Tribunal acordarlo en interés de los adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todos las formalidades previstas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, así como la opinión del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin hacer objeción alguna, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMIREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (09-08-1984), según Acta Nº 110. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------ En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por su progenitora la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMIREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA, aportará para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo aportará un Bono por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos propios de la época, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 010803748302-00067694 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMIREZ. Igualmente el padre contribuirá con sus hijos en todos aquellos gastos que ameriten por concepto de gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. La referida Obligación Alimentaría y Bonos especiales, serán aumentados en forma automática en un Veinte Por Ciento (20%) anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto, es decir que podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de los mismos, ni perturbe la paz del hogar. Así mismo, el padre podrá disfrutar de las vacaciones anuales de los adolescentes de manera alterna con la madre, es decir un año pasarán las vacaciones con el padre y el siguiente, con la madre y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE---------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fcv/09712.
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