REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos SONIA TERESA VASQUEZ VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, Médico y Administrador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.840.804 y V-2.455.282, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.286, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------



PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 743. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 49. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SONIA TERESA VASQUEZ VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMIREZ PULIDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Pedregoza Alta, Residencias El Portón, casa N° 01. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir nombres, de dieciséis (16) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que se quieren reservar y que no es necesario detallar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna, la cual ha transcurrido por más de cinco (05) años y consecuencialmente se encuentra rota su vida en común, hecho este que mantienen y consideran no van a rectificar, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente, será ejercida por la madre, la ciudadana SONIA TERESA VASQUEZ VASQUEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ PULIDO, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre del adolescente antes referido, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cuya cantidad será incrementada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Comprometiéndose el padre de igual manera a colaborar con los gastos de útiles escolares, vestimentas decembrinas, medicinas y otros gastos necesarios para el bienestar de su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un Régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SONIA TERESA VASQUEZ VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMIREZ PULIDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua), el día cinco (05) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, según Acta Nº 743. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ PULIDO, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre del adolescente antes referido, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el padre colaborará con los gastos de útiles escolares, vestimentas decembrinas, medicinas y otros gastos necesarios para el bienestar de su hijo. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Quince Por Ciento (15%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/09929.-