REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO y KARINA DEL VALLE HERNANDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y de Oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.466.214 y V-10.033.670, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 59. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 150 y 203. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO y KARINA DEL VALLE HERNANDEZ RIVERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Ceibal Alta Maglace, Planta Baja N° 38, Ejido Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Omitir Nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en un principio un unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero posteriormente surgieron desavenencias, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, manteniéndose separados de hecho desde hace cinco años y medio hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el divorcio, por la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados niños, será ejercida por la madre, ciudadana KARINA DEL VALLE HERNANDEZ RIVERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO, aportará para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) semanales, a partir del mes de Junio del año dos mil cuatro. Así mismo, aportará un bono Especial para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). El Padre correrá con los gastos de Recreación, Colegio y Médicos, que ameriten sus hijos; la Obligación Alimentaria se ajustará de acuerdo a la tasa inflacionaria legal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver y llevarse a sus hijos, solamente los días domingos todo el día, respetando por supuesto, las horas de alimentación estudio y descanso, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO y KARINA DEL VALLE HERNANDEZ RIVERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO, el padre ciudadano CESAR AUGUSTO FONSECA CAMACHO, aportará para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) semanales. Así mismo, aportará un Bono Especial para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada uno. El Padre correrá con los gastos de Recreación, Colegio y Médicos, que ameriten sus hijos. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará de acuerdo a la tasa inflacionaria legal. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver y llevarse a sus hijos, solamente los días domingos todo el día, respetando por supuesto, las horas de alimentación estudio y descanso. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/09995.
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