REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y GREGORIO VEGA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.349.410 y 10.712.219, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA MORA VARELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.073.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.714 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiocho (28) de Febrero del dos mil dos. Mediante diligencia de fecha siete (07) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y GREGORIO VEGA MONSALVE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 67. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: Omitir Nombres, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 79 y 350, en su respectivo orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y GREGORIO VEGA MONSALVE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, el día cuatro de Mayo de mil novecientos noventa (04-05-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, actualmente de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de San Juan del Estado Mérida. Señalando, que decidieron separarse de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada en fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil dos, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y de los niños Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La referida adolescente y los niños, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ. TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre de sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta para tal fin como Obligación Alimentaria. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la adolescente y de los niños antes mencionados, tales como: Vestuario, asistencia médica y estudios. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará en un diez por ciento, en forma automática y proporcional prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de la adolescente y de los niños prenombrados, lo establecen de mutuo acuerdo en forma amplia y reciproca, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos--------------------------------------------------- Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo tanto no tienen nada que repartir.----------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y GREGORIO VEGA MONSALVE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, el día cuatro de Mayo de mil novecientos noventa (04-05-1990), según acta de matrimonio Nº 16.--------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GREGORIO VEGA MONSALVE, se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la adolescente y de los niños antes mencionados, tales como: Vestuario, asistencia médica y estudios. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará en un diez por ciento, en forma automática y proporcional, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369. En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de la adolescente y de los niños prenombrados, lo establecen de mutuo acuerdo en forma amplia y reciproca, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.- ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.

Dms/4202.-