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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ENRIQUE GIL PEREZ y MARIA GUADALUPE PEREZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.461.553 y V-6.827.177, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.827, con domicilio procesal ubicado en la Calle Sucre de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, al lado de la Notaría Pública de Santo Domingo y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, Acta N° 09. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada con los Nros. 13 y 3111. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ENRIQUE GIL PEREZ y MARIA GUADALUPE PEREZ DE GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Julio de de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Honda, casa s/n, de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de trece (13) años de edad, así mismo, refieren que durante su unión matrimonial, el cónyuge ENRIQUE GIL PEREZ, acordó legitimar a su hija Omitir Nombres, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Manifestando que desde hace más de cinco (05) años, precisamente desde el mes de Junio del año 1998, surgieron entre ellos una serie de desavenencias en su vínculo matrimonial que han hecho imposible desde ese tiempo su vida en común, estando separados de hecho desde esa fecha sin que hasta la presente haya ocurrido algún tipo de reconciliación, lo que evidencia una ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ DE GIL. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ENRIQUE GIL PEREZ, se obliga a cumplir de manera ininterrumpida y continua mediante el aporte de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más un aporte o bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la prefijada Obligación, para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre y gastos extras en el mes de Diciembre de cada año; éstos montos a pagar establecidos como Obligación Alimentaria ordinaria así como los adicionales, serán ajustados y aumentados, automática y proporcionalmente tomando como referencia los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación que ocupan con la madre, así mismo los podrá llevar consigo durante las temporadas vacacionales y algunos fines de semana, cuidando de no interrumpir las actividades escolares de los adolescentes. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ENRIQUE GIL PEREZ y MARIA GUADALUPE PEREZ RIVAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, el día doce de Julio de mil novecientos noventa (12-07-1990), según Acta Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ENRIQUE GIL PEREZ, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, más un dos Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNO, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Dicha Obligación Alimentaría y Bonos, serán aumentados en un Quince Por Ciento (15%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación que ocupan con la madre, así mismo los podrá llevar consigo durante las temporadas vacacionales y algunos fines de semana, cuidando de no interrumpir las actividades escolares de los adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10276.-
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