TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, once de noviembre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI DE DE LUCA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.369.318, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA PEREZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.685, de este domicilio y jurídicamente hábil; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo el adolescente Omitir Nombres, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, la cual solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante CORRADO DE LUCA MALANDRINO, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.555, casado, Ingeniero Mecánico, el cual falleció abintestato el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en la Avenida Urdaneta, Instituto Corazón y Vasos, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a consecuencia de: Insuficiencia Respiratoria, Edema Pulmonar Agudo e Infarto al Miocardio, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante CORRADO DE LUCA MALANDRINO, la Copia manuscrita del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI BLANCO y CORRADO DE LUCA MALANDRINO, debidamente certificada por la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia manuscrita de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE RICARDO DE LUCA FERRINI, debidamente certificada por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Estado Zulia, copia manuscrita de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIANGEL DE LUCA FERRINI, debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO DE LUCA FERRINI y del adolescente Omitir Nombres, expedidas por las Prefecturas Civiles de las Parroquias El Sagrario y Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro, donde declararon como testigos los ciudadanos: ROSALYN MARIA SANCHEZ PEÑA, MARIZA VALERO SALCEDO y ARGIMIRO WANADI SISO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.500.363, V-10.351.282 y V- 13.097.522, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI DE DE LUCA y a sus hijos GIUSEPPE RICARDO, MARIANGEL, DAVID ALEJANDRO y Omitir Nombres. SEGUNDO: Que saben y les consta que la ciudadana ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI DE DE LUCAS, fue la legítima esposa del fallecido CORRADO DE LUCA MALANDRINO. TERCERO: Que es cierto y les consta que los ciudadanos GUISEPPE RICARDO, MARIANGEL, DAVID ALEJANDRO DE LUCA FERRINI, ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI DE LUCA y el adolescentes Omitir Nombres, son los Unicos y Universal Herederos del de cujus CORRADO DE LUCA MALANDRINO. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los ciudadanos; ESTHER MARIA DE LA CONCEPCION FERRINI DE DE LUCA, GUISEPPE RICARDO, MARIANGEL, DAVID ALEJANDRO DE LUCA FERRINI y el adolescentes Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CORRADO DE LUCA MALANDRINO, quien falleció abintestato el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en la Avenida Urdaneta, Instituto Corazón y Vasos, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/02507.-
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