REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por el ciudadano EMIRO EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.084.734, casado, chofer, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.024.535 y V-8.000.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 73.850 y 73.849, en su mismo orden, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña Omitir Nombre, de once (11) años de edad. Señalando, el solicitante que al momento de inscribir en el Libro de Registro Civil de Nacimientos a su hija, involuntariamente se cometió el error de presentarla como hija de MARIA MAGDALENA MOLINA RANGEL, cuando lo correcto debió haber sido presentada como hija de ANA ESTHER GUEVARA DE MEDIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.084.734, quien es su legitima esposa tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, y la persona que aparece en el Acta de Nacimiento, se encontraba para el momento de la presentación de su hija en la inmediación de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini y le solicitó el favor de que sirviera de testigo presencial de dicho acto; pero por error involuntario fue anotada como madre de la niña. El referido error no lo notaron oportunamente ni él ni su esposa, solo es cuando su hija comienza su actividad escolar, que sus maestras indican a la madre la necesidad de enmendar el error cometido.---------Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Artículos: 4, 8, 177, 178, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta al folio 4, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 389. SEGUNDO: Al folio consta copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos EMIRO EDUARDO MEDINA y ANA ESTHER GUEVARA SANTIAGO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia, signada con el Nº 10. TERCERO: Constancia de Estudio, Boleta de Control y Carnet Estudiantil de la niña Omitir Nombre, expedidos por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero. Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil dos, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Observa el Tribunal que mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación del Edicto respectivo. En fecha treinta (30) de Agosto del dos mil cuatro, consignó el ciudadano EMIRO EDUARDO MEDINA, antes identificado y asistido de Abogado, un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha siete (07) de Mayo del dos mil cuatro donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio. En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro, se dictó auto acordando librar Boleta de citación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano EMIRO EDUARDO MEDINA, y que en dicho Juicio comenzará a correr un lapso de Diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la Boleta de citación. En fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de citación debidamente firmada. El Tribunal deja constancia que las partes no promovieron pruebas y agregaron escrito alguna en el presente procedimiento. En tal virtud y por cuanto es deber de los Jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe prohibición legal expresa en el Artículo 254 ejudem declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados por el solicitante en el escrito cabeza de éste Expediente, la acción propuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo de éste fallo.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre.--------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de Noviembre del Año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.-----------------------------------------------


La Sría
Dms/05428-