REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.047.745, domiciliada en Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO y ARELYS CANDELARIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. 8.024.501 y 8.493.070, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.378 y 66.669, en su orden, domiciliados en Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta en Poder Judicial especial APUD ACTA agregado a los autos.-----------------------
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.044.539, domiciliado en Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: RUTH MAR CALDERON y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. 10.714.520 y 9.358.482, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.037 y 89.357, en su orden,

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, en fecha 13 de Diciembre del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 153 que consta al folio 4. En esta unión mantienen una niña de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad.-----------
Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO”, así como en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 177 literal i, 351, 358, 369, 455 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Manifestó la demandante que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, ya identificado, aportaba para los gastos de la Niña, luego sin motivo aparente en el mes de Mayo del año 2.000 se fue del apartamento abandonándola sin que se supiera más de él, desde ese momento perdió todo contacto con la Niña y con la ciudadana MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO, en reiteradas veces le ha dicho que le ayude con los gastos de la Niña ya que ella no tiene trabajo, pero su respuesta es negativa, igualmente señala que ha sido victima de maltratos físicos y verbales, obligándola a que su mamá tuviera que hacerse cargo de ella y de su hija por cuanto en los actuales momentos no ha tenido trabajo, es por este motivo que considera que existe un evidente abandono voluntario. Solicita que la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre, la Patria Potestad compartida por ambos padres, el Régimen de Visitas será abierto y las vacaciones compartidas siempre y cuando esto no cause trastornos negativos en la niña ya que su padre no la ve, ni la atiende, desde que la niña tenía 6 meses de edad, en cuanto a la Obligación Alimentaria solicitó que el ciudadano JOSÉ GREGORO RANGEL, se comprometa a otorgarle por medio de depósitos bancarios en una cuenta personal a su nombre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales mas dos (2) cuotas especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, además que se comprometa a asumir los gastos de vestuario, medicina, gastos médicos y colegio, esta Obligación Alimentaria deberá ser aumentada gradualmente en un porcentaje del 20% anual, ya que el mismo trabaja como vendedor y dueño de una ruta de la Compañía de refrescos denominada COCACOLA.--------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.002, por ante este Tribunal, se notificó a la Fiscal noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado, se acordó Medida Provisional de conformidad con el artículo 351 de la L.O.P.N.A, se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno, asimismo se ordenó a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal realizar el respectivo Informe Social de las partes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales no asistió el demandado por lo tanto no se instó a la reconciliación. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni su Apoderado judicial. En fecha 20 de Agosto se recibió el Informe Social de la ciudadana MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO identificada en autos y en fecha 19 de Julio de 2.004, se recibió el Informe Social del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, ya identificado. Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora representada por su apoderado judicial ofreció como medios probatorios la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y la testifical de la ciudadana Olga Esther Gutiérrez Soto. El apoderado de la parte demandada ofrece como medios probatorios todo lo que favorezca a su defendido, el libelo de la demanda, expediente de adopción No. 3231 y el derecho a repreguntar a la testigo presentada.---------------------------------------------------------------------------------
Sustanciado totalmente la causa el tribunal por auto de fecha 02-09-2004 fija oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día 28 de octubre de 2004. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio y sus apoderados judiciales, la Fiscal noveno auxiliar de Protección del Ministerio Público abogada Ivonne Rangel, testigo presentado por la parte actora---------------------------------------
Concedida la palabra al abogado apoderado de la parte actora ofrece como prueba únicamente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y el testimonio de la ciudadana Olga Esther Gutiérrez Soto. Concedida la palabra al cónyuge demandado a través de sus Abogados señala que ofrece como prueba todo lo que favorezca a su defendido y que aparece agregado al expediente, asimismo ofrezco como prueba y de ser necesario y en virtud de esclarecer los hechos debatidos el expediente que cursa por ante el circuito No. 3231 de adopción, así como el libelo de la demanda y el derecho de repreguntar al testigo. Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes se ordenó incorporarlas a los autos.-------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir ---------------------------


MOTIVACIÓN

La Pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano José Gregorio Rangel González en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. Visto que los hechos alegados por la actora para fundamentar su demanda fueron contradichos por el demandado, quien al no dar contestación a la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, por lo que corresponde a la cónyuge demandante la carga de probar sus alegatos. ---------
La cónyuge actora invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario referirse al significado de la misma doctrinariamente en el sentido siguiente: “todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, como es el deber de vivir juntos; de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Así mismo, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.---------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad del acto oral por las partes, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora María Graciela Miranda Paulino y el cónyuge demandado ciudadano José Gregorio Rangel González existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13-12-1996, según acta No. 153, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión tienen una hija de nombre Anna Sarina Rangel Miranda, lo cual consta en partida de nacimiento que constan en autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: que consta del acta levantada en el juicio oral de evacuación de pruebas que la cónyuge demandante no ofreció prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para demostrar la causal invocada, ya que se limitó su abogado apoderado a ofrecer la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y esta manifestación carece de relación con la controversia principal como es la causal de abandono voluntario invocada, por cuanto no señala los motivos y probanzas en que incurrió el cónyuge sobre el supuesto abandono, lo cual no guarda relación con la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, pues de ser así debe alegarse y probarse iniciando el juicio especial correspondiente. Así se deja establecido. Presenta igualmente la parte actora una testigo, la cual fue interrogada por el abogado representante de la actora y repreguntada por los abogados asistentes del demandado, quien señala que conoce más a la cónyuge que al cónyuge porque es amiga de la señora. A la pregunta si le consta que el ciudadano José Gregorio Rangel abandonó a su cónyuge María Graciela Miranda respondió: Sí me consta, pero no fue explicita en su respuesta. A La misma repregunta se limita a responder que si le consta. A la repregunta que cada cuanto veía durante el día o a que horas al ciudadano José Gregorio Rangel respondió. Cuando discutían y cuando uno salía al pasillo en cualquier momento. Al preguntarle la Juez que explicara cuánto tiempo hace que el señor presuntamente abandonó el hogar respondió; que cree que más o menos tres años y que lo oía era que discutían, porque allí se escuchaba todo, pero que solamente escuchó.-----------------------

Del testimonio de la ciudadana testigo se evidencia una clara contradicción en sus dichos, lo que presume esta juzgadora que no conocía directamente los hechos, por cuanto primero señala que conoce más a la cónyuge que al cónyuge y se limita a responder en forma afirmativa sin dar mayores explicaciones ni el por qué le constan los dichos, así mismo, señala tajantemente que ella solo escuchó, lo cual significa que no vio ni aprecio que la señora fuera objeto de abandono por parte de su esposo. Por lo antes indicado no se valora su testimonio por cuanto carece de fundamento, precisión y confianza por cuanto entró en inseguridad y contradicción. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------

En el mismo orden, al analizar las pruebas ofrecidas por el abogado de la parte demandada señala que ofrece todo cuanto favorezca a su defendido, el expediente que cursa por ante el circuito No.3231 de adopción, así como el libelo de la demanda. El tribunal visto lo expuesto, nada tiene que analizar por cuanto no señala cuáles son las pruebas que favorecen a su defendido, por otro lado, no presenta tal expediente de adopción y qué quería probar con el mismo, por cuanto se evidencia que un expediente de adopción no tiene ninguna relación con la causal invocada en un proceso de divorcio, lo cual hace impertinente este medio probatorio y en cuanto al libelo de la demanda el mismo no es un medio probatorio, por cuanto es la pretensión aducida por la actora y es precisamente esos hechos invocados el objeto de prueba por quien los alega, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------

El informe social consignado por la Trabajadora Social se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE se encuentra bajo la Guarda de su progenitora ciudadana Graciela Miranda. El padre puede sufragar los gastos y en función de estos, ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales más los bonos especiales de Cien Mil Bolívares cada uno a favor de su hija. Que se establezca un régimen de visitas de manera abierta y vacaciones compartidas.-
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado habiendo sido citado personalmente, tuvo la oportunidad de acudir a todos los actos del proceso y manifestar su defensa e incluso reconvenir si lo consideraba necesario, pero no logró probar la actora la causal invocada, es así, que no habiendo quedado comprobado en modo alguno la causal invocada a los fines de poder declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges de autos, la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-------------------






DECISIÓN

En mérito a lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio Única, Juez de Juicio No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARÍA GRACIELA MIRANDA PAULINO plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZALEZ, identificado en autos. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal y no se disuelve el mismo establecido entre ellos según acta de matrimonio No.153, llevada en los Libros de Registro de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 1996, por no haber quedado comprobada la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por la cónyuge actora, ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Deben ambos progenitores continuar con la Guarda sobre su hija ANNA SARINA, protegiéndola y proveyendo todas sus necesidades, para que se logre la estabilidad emocional y no se vea afectada la estabilidad psíquica de la misma, de conformidad con los postulados establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente no hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes. Así se declara. ---------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana, se público la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.---------------------------------------------------

LA SRIA.

Exp. No.05767.-
YVG/Rala.-