REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TITO MARIO DUGARTE PEÑA y ROSA ANA CADENAS DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.952.840 y V-13.229.745, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.8.046.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 88. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 568. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos TITO MARIO DUGARTE PEÑA y ROSA ANA CADENAS DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete (18-04-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombre, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por causas que no vienen al caso mencionar se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre, será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de la prenombrada niña queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la responsabilidad de su legitima madre ciudadana ROSA ANA CADENAS DE DUGARTE. TERCERO: El padre ciudadano TITO MARIO DUGARTE PEÑA, velará por los gastos necesarios de la mencionada niña, tales como: Alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, para lo cual se fija de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, sin que ello signifique que pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además tendrá cada año un Bono Escolar pagadero en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) pagadero durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Dichas Obligaciones deberán depositarlas en la Entidad Bancaria denominada Banco Mercantil en la Cuenta Corriente signada con el Nº 01050065641065268084 a nombre de la madre ciudadana ROSA ANA CADENAS DE DUGARTE, antes identificada. Tanto las Obligaciones mensuales como los Bonos Escolar y Navideño tendrá cada año, un incremento automático y proporcional de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de la Obligación Alimentaria, este incremento corresponde, todo de conformidad con el Artículo 369 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común y mutuo acuerdo quedó establecido en un Régimen Abierto, donde el padre visitará a su hija los fines de semana, es decir, los Sábados y Domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con el Artículo 386 de la le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: TITO MARIO DUGARTE PEÑA y ROSA ANA CADENAS PÉREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete (18-04-1997), según consta en Acta Nº 88. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda de la prenombrada niña, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana ROSA ANA CADENAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano TITO MARIO DUGARTE PEÑA, velará por los gastos necesarios de la mencionada niña, tales como: Alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, para lo cual se fija de mutuo acuerdo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, sin que ello signifique que pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además tendrá cada año un Bono Escolar pagadero en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) pagadero durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Dichas Obligaciones deberán depositarlas en la Entidad Bancaria denominada Banco Mercantil en la Cuenta Corriente signada con el Nº 01050065641065268084 a nombre de la madre ciudadana ROSA ANA CADENAS DE DUGARTE, antes identificada. Tanto las Obligaciones mensuales como los Bonos Escolar y Navideño tendrá cada año, un incremento automático y proporcional de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de la Obligación Alimentaria, este incremento corresponde, todo de conformidad con el Artículo 369 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, de común y mutuo acuerdo quedó establecido en un Régimen Abierto, donde el padre visitará a su hija los fines de semana, es decir, los Sábados y Domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/9247.-