REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Nº 11, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere los Artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.090, domiciliada en Santa Elena de Arenales, vía Panamericana, vereda uno(1), casa Nº C-89 del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la ciudadana adolescente ROSSANA YENIFER VILLASMIL RAMIREZ, actualmente de doce (12) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el N° 436, Folio 287, Año 1.992, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del acta se insertó erradamente el primer apellido del padre, aparece así “Villazmil”, siendo lo correcto “Villasmil”. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Acta Nº 977 levantada por ante la Defensoría Pública Nº 11 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28/06/2.004, inserta al folio seis (6) del presente expediente, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: ROSSANA YENIFERVILLASMIL RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 436, Folio Nº 287, Año 1.992,Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: LUIS ALBERTO VILLASMIL VARELA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 463, Año 1.959, Copia simple de las Cédulas de Identidad de los progenitores, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. ---------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, Partida Nº 436, Folio Nº 287, Año 1.992, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: ROSSANA YENIFER VILLASMIL RAMÍREZ. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta el primer apellido del padre así: “Villasmil”, Partida Nº 436, Folio: 287, Año 1.992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: ROSSANA YENIFER VILLASMIL RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 10256
GJdeO/Rala.
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