REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDUARDO BISHOP FERRETTI, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.027.457, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS JÓSE SILVA SALDATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y MARIA ELENA AMENDOLA LEON, venezolana, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.700.895, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titulare de la Cédula de Identidad Nº 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.355; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 327. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas: ROSANNA y Omitir Nombre BISHOP AMENDOLA, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 1724 y 1371, en su orden. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 224. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias simples de los documentos de los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDUARDO BISHOP FERRETTI y MARIA ELENA AMENDOLA LEON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (30-10-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ROSANNA, Omitir Nombres BISHOP AMENDOLA, la primera mayor de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, en su respectivo orden., tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Apamates, Edificio A, Piso 8, Apartamento Nº A-34, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, y no tienen intención alguna de rehacer la vida matrimonial, encontrándose actualmente viviendo en domicilios diferentes, por lo tanto esa ruptura prolongada en la vida conyugal los obliga a solicitar que se declare la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Primero, letra “i”, 351, 365, 366, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de sus hijos, conforme a normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación, moral y social de los mismos, respeto recíproco que debe presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos y de estos con sus padres. Igualmente, ambos cónyuges declaran y se comprometen a respetarse y a respetar la vida privada de cada uno. SEGUNDO: La Guarda de los prenombrados adolescentes, la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que llevan de separados, quedando así bajo su cuidado, protección y responsabilidad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDUARDO BISHOP FERRETTI, se obliga a suministrarle mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0065-670065-40955-8, de Banco Mercantil, cuyo titular es MARIA ELENA AMENDOLA LEON. Igualmente, se compromete a suministrar dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado y vestido. Dicha Obligación Alimentaria al igual que los Bonos Especiales se ajustarán o aumentarán en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Estas manifestaciones se hacen de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de los adolescentes, como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamiento especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que amerite los adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. Los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de vacaciones escolares y días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, podrán ser compartidos con ambos padres y de manera alternada, para lo cual estos últimos se pondrán de acuerdo previamente, todo de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia.----------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDUARDO BISHOP FERRETTI y MARIA ELENA AMENDOLA LEON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (30-10-1985), según consta en Acta Nº 327. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes: Omitir Nombrees. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana MARIA ELENA AMENDOLA LEON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDUARDO BISHOP FERRETTI, se obliga a suministrarle mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0065-670065-40955-8, de Banco Mercantil, cuyo titular es MARIA ELENA AMENDOLA LEON. Igualmente, se compromete a suministrar dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado y vestido. Dicha Obligación Alimentaria al igual que los Bonos Especiales se ajustarán en un VEINTE POR CIENTO (20%), del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de los adolescentes, como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamiento especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que amerite los adolescentes. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. Los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de vacaciones escolares y días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, podrán ser compartidos con ambos padres y de manera alternada, para lo cual estos últimos se pondrán de acuerdo previamente, todo de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10339.-