REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, quince (15) de Noviembre del dos mil cuatro.

194° y 145º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARILYN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.553, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Azules, Casa Nº 22, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRA TALIBELL GUILLEN GUILLEN, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.649, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en la cual solicita en su carácter de legítima madre y representante legal de las niñas Omitir Nombres, de seis (06) y dos (02) años de edad, se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su legitimo padre, el causante JUVENCIO VERA PRIETO, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.959.789, del mismo domicilio, el cual falleció Ab Intestato el día diez (10) de Junio del dos mil cuatro (10-06-2004), en el Sector Las Palmitas, Municipio Torres del Estado Lara, a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, LACERACION HIGADO Y ASAS DELGADAS HECHO VIAL, según certificado expedido por el Dr. Ramírez Piña. -----------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de Noviembre el año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En consecuencia, vista la copia simple del acta de Defunción del causante JUVENCIO VERA PRIETO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Torres del Estado Lara, signada con el Nº 288, correspondiente al año 2004; Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Omitir Nombres, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 34 y 99, en su orden; Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), donde declararon como testigos los ciudadanos: TRINA ALICIA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, domiciliada en Lagunillas, Estado Mérida, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.875, y hábil; ANGULO GAVIDIA ELVA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.564, y civilmente hábil; y ARAUJO DE SAES GLORIA JUDITH, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.674, y civilmente hábil; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley.. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARILYN VARELA, quien vive con sus hijas Omitir Nombres, en el Conjunto Residencial Los Azules, Casa Nº 22, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. TERCERO: Que conocieron y les consta que los ciudadanos JUVENCIO VERA PRIETO Y MARILYN VARELA procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Omitir Nombres. CUARTO: Que conocieron y les consta que el ciudadano JUVENCIO VERA PRIETO, falleció en el Sector Las Palmitas, Municipio Torres del Estado Lara el día diez (10) de Junio de 2004. QUINTA: Que conocieron y les consta que las Únicas y Universales Herederas del causante JUVENCIO VERA PRIETO son las niñas Omitir Nombres, por ser sus únicas hijas, no existiendo ningún otro heredero (s).------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las niñas Omitir Nombres, anteriormente identificadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JUVENCIO VERA PRIETO, quien falleció el día diez de Junio del dos mil cuatro (10-06-2004), en el Sector Las Palmitas, Municipio Torres del estado Lara, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

dms/2513.-