REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA y ROSA ALBINA MORA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.235.456 y V-9.394.346, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.459, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 184, 552 y 391. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA y ROSA ALBINA MORA DE GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Enero de de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud; señalando que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Manifestando que la convivencia conyugal entre ellos se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de cinco (05) años, y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho en fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve (15-01-1999), suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o comunicación que no fuera única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, así mismo manifiestan que desde la referida fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSA ALBINA MORA DE GOMEZ, habitando con ella donde tiene establecida su residencia permanente, ubicada en la Calle 5, N° 1-13, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, de acuerdo a los previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 375 Ejusdem, ambas partes fijan para cada uno de sus hijos una cantidad equivalente a Un Salario Mínimo, la cual será cancelada por el padre ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA, mensualmente. Dicha cantidad será aumentada cuando por causas de la inflación u otras causas se haga insuficiente, atendiendo los índices del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta a la formación y educación de sus hijos Omitir Nombres, seguirán estudiando en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos cuadernos, etc.) así como también los costos de la inscripción, matrícula y transporte escolar, serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA. Así mismo, el padre se compromete a cubrir los fastos de funcionamiento de la vivienda donde habiten sus hijos tales como: electricidad, agua potable, teléfono, gas y servicio doméstico. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del padre el costo de la vestimenta, medicinas, gastos médicos tales como: pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de sus hijos Omitir Nombres y se compromete a mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos en horas hábiles y previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, para lo cual la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos previo acuerdo con la madre, hasta por un lapso de quince (15) días. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. La parte señalan que a partir de la sentencia por el Tribunal de la causa, casa cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso, estando de acuerdo en que cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles y otros derechos que adquiera cada uno de los cónyuges por cualquier naturaleza, con posterioridad a la sentencia, son y serán de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio del cónyuge adquirente cualquiera sea la forma de adquisición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA y ROSA ALBINA MORA RAMIREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día tres de Enero de mil novecientos noventa (03-01-1990), según Acta Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes mencionados será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA, aportará mensualmente para cada uno de sus hijos la cantidad equivalente a Un Salario Mínimo. Dicha cantidad será aumentada cuando por causas de la inflación u otras causas se haga insuficiente, atendiendo los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos cuadernos, etc.) así como también los costos de la inscripción, matrícula y transporte escolar, serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre JORGE MANUEL GOMEZ CERRADA. Así mismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de funcionamiento de la vivienda donde habiten sus hijos tales como: electricidad, agua potable, teléfono, gas y servicio doméstico. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del padre el costo de la vestimenta, medicinas, gastos médicos tales como: pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de sus hijos. Dicha cantidad será aumentada en un Quince Por Ciento (15%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas donde el padre podrá visitar a sus hijos en horas hábiles y previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, para lo cual la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos previo acuerdo con la madre, hasta por un lapso de quince (15) días. ASI SE DECIDE.------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/09772.-
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