REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ALIRIO RAMIREZ CONTRERAS y ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.782.400 y V-11.954.141, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 115. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ALIRIO RAMIREZ CONTRERAS y ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (08-04-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Bucares, Torre A, Piso 5, Apto. 5-2, Av. Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que desde el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida por ambos cónyuges, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del prenombrado niño seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaria, se establece de común acuerdo entre los cónyuges, que el padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Fondo Común en la Cuenta Corriente Nº 4481004283 a nombre de la madre ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, y en los meses de Agosto y Diciembre, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). El incremento de dicha Obligación Alimentaria y los Bonos se hará de conformidad al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas, a favor del niño Omitir Nombre, fue convenido de forma abierta y de manera amistosa de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la Comunidad Conyugal, no adquirieron bienes de ninguna especie. Igualmente hacen constar que a partir de la fecha de la solicitud de Divorcio 185-A, los bienes y deudas adquiridas correrán por cuenta de cada uno por separado---------------------------------------. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALIRIO RAMIREZ CONTRERAS y ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (08-04-1994), según consta en Acta Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legitima madre ciudadana ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ CONTRERAS, aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Fondo Común en la Cuenta Corriente Nº 4481004283 a nombre de la madre ALEXIA KATHERINE FERNANDEZ TORRES, y en los meses de Agosto y Diciembre, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos se ajustaran en un veinte por ciento (20 %) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, a favor del niño Omitir Nombre, fue convenido de forma abierta y de manera amistosa, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10763.-