REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ELIO VIELMA LARA y YANET BEATRIZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.962 y V-8.043.732, respectivamente, domiciliados en Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.256, domiciliada en el Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta (30) de Abril del dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres. Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, la ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadna YANET BEATRIZ SULBARAN y el ciudadano JOSE ELIO VIELMA LARA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 32. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 133. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE ELIO VIELMA LARA y YANET BEATRIZ SULBARAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Mayo del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Ejido, en el Sector Manzanito, casa N° 19, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de tres (03) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, que su matrimonio comenzó con todo el amor, paz y armonía normal como cualquier pareja enamorada, pero desde algún tiempo y por motivos que no vienen al caso mencionar, entre ellos surgieron desacuerdos difíciles de superar, motivo por el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco (25) de Junio del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombres, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, seguirá siendo ejercida por la madre hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERA: El padre ciudadano JOSE ELIO VIELMA LARA, se compromete suministrarle a su hija, una Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en la cuenta de ahorros N° 0673-00409-0, del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana YANET BEATRIZ SULBARAN y será ajustada automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como: uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro que será sufragado por ambos padres. El padre también acuerda dos (02) bonos especiales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija el día domingo a partir de las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde en la casa de habitación donde ésta resida, podrá sacarla de paseo. QUINTA: Ambos cónyuges se comprometen en mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarle en lo posible que la separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esa situación conyugal. SEXTO: Ambas partes manifiesta que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que compartir y por lo tanto nada se establece al respecto. SEPTIMA: Queda expresamente convenido entre los cónyuges que a partir de la fecha de la separación de cuerpos, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquirente; así mismo quedan en plena libertad cada uno para movilizarse de un sitio a otro, bien sea dentro o fuera del territorio nacional. ----------------------------
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro la obra inserta al folio 25 del presente expediente, la ciudadana YANET BEATRIZ SULBARAN, manifiesta que aperturó una nueva Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil signada bajo el N° 0105-0672-760672-07413-3, a los fines de que sea depositada la Obligación Alimentaria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ELIO VIELMA LARA y YANET BEATRIZ SULBARAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha seis de Mayo del año dos mil (06-05-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana YANET BEATRIZ SULBARAN. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSE ELIO VIELMA LARA, suministrará para su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Igualmente el padre aportará dos (02) bonos especiales por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como: uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro que será sufragado por ambos padres. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0105-0672-760672-07413-3 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana YANET BEATRIZ SULBARAN. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente En lo concerniente al Régimen de Visitas En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija el día domingo a partir de las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde en la casa de habitación donde ésta resida, podrá sacarla de paseo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mi cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



La Sría.

Fcv/06811.-