REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 1

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A- PARTE ACTORA.- ANDREA DEL VALLE SANTANA ARAQUE, venezolana, adolescente, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.578.414, domiciliada en la Calle 4, casa Nº 9-95, Sector Quebrada Arriba, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, representada por su legitima madre la ciudadana: HILDA DEL CARMEN ARAQUE DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 5.448.105, domiciliada en la población de Tovar del Estado Mérida y hábil. Actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña Omitir Nombre, de un (1) año de edad.----------------------------------------------------------------------------

B-APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.- ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ y DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.099.164 y 6.399.771, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.637 y 65.120, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, que consta en el presente expediente.-------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.- JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.776.860, domiciliado en la calle 4, casa Nº 9.95, Sector Quebrada Arriba, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.---------------------------------

D.-APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.- JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 12.780.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.271, según poder otorgado consignado en el expediente.---------------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO SEGUNDO



SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.


La demandante ciudadana Omitir Nombre, madre y representante legal, actuando en nombre de su hija la ciudadana niña Omitir Nombre, de un (1) año de edad, representada por su legitima madre la ciudadana: HILDA DEL CARMEN ARAQUE DE SANTANA, identificada en autos, refiere que en fecha 7 de Mayo de 2.003 en la Clínica Roa C.A, ubicada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida a las 8:00 pm nació la niña Omitir Nombre, según consta en historia medica Nº 2329, siendo presentada por la madre, el día 29 de Mayo de 2.003 en la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, quedando dicha presentación inserta bajo el Nº 83, Folio 43, de los libros llevados por esa Prefectura. Siendo reconocida el día 3 de Junio del año 2.003 por el ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, identificado en autos, quien es el padre de Omitir Nombre, antes identificada, siendo a su vez el abuelo de la niña JOSELYN DEL VALLE, en virtud de que por desconocimiento de las leyes del ciudadano RIGOBERTO RANGEL SERRANO, Prefecto de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y de los funcionarios adscritos a esa Prefectura. Esto ocurrió pues en el momento del reconocimiento los Funcionarios de la mencionada Prefectura le informaron al ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, que podía reconocer a la niña Omitir Nombre, como su padre, debido a que se desconoce el paradero del padre biológico ya que este desapareció en el momento en que tuvo conocimiento del embarazo de Omitir Nombre, manifiesta que este reconocimiento va en contra de la moral, buenas costumbres y principios de la familia SANTANA ARAQUE; fundamentó la presente demanda en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 221 y 238 del Código Civil Venezolano vigente.----------------------------- ------------
Admitida la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el demandado de contestación a la demanda de Impugnación de Paternidad intentada contra él. Boleta de citación que fue firmada en esa comisión ya que el demandado se dio por citado a través de su Apoderada Judicial en fecha 10 de Agosto de 2.004 mediante diligencia consignada en el expediente y corre inserta al folio veintinueve (29). Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. Consignó Edicto que riela al folio 24----------------




TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.-


En la fecha y día señalado para el acto de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada YANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, consignando en un folio útil escrito de Contestación de la Demanda de Impugnación de Paternidad en los siguientes términos: Hechos admitidos: Primero: Es cierto que la niña Omitir Nombre, nació el día 7 de Mayo de 2.003 a las 8:00pm, en la Clínica Roa C.A, en la población de Tovar, según Constancia Medica Nº 2329. Segundo: Es cierto que la niña Omitir Nombre fue presentada el día 29 de Mayo de 2.003 en la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, quedando dicha presentación inserta bajo el Nº 83, Folio 43. Tercero: Es cierto que por desconocimiento de las leyes del ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, Abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, así como de los funcionarios adscritos a dicha Prefectura, el día Martes 3 de Junio del año 2.003, el ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, reconoció a la niña Omitir Nombre como su hija, pues en la mencionada Prefectura le informaron que podía reconocerla como su hija, cuando en realidad el es su abuelo. Cuarto: Ratificó que la niña Omitir Nombre, es su nieta mas no su hija y en consecuencia solicita que la filiación quede determinada en relación a la madre, teniendo derecho a llevar sus dos (2) Apellidos, quedando Omitir Nombre. En fecha 10 de Septiembre de 2.004, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral, de evacuación de Pruebas para el día 09/11/2.004, a las 10:00am, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA


PRIMERO.- La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas Acciones de estado, las cuales tienen por finalidad un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, trasmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien las acciones de filiación son acciones declarativas de filiación, que siempre haya correspondido a una persona. La filiación paterna resulta de un titulo, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo; y establece la norma objetiva en el Código Civil en su artículo 210 “Que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y hero-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. El objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial, en la que se desconozca legalmente la filiación paterna entre la niña Omitir Nombre y el ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS por cuanto aún cuanto hubo un reconocimiento voluntario el mismo fue producto de una confusión existe entre el deseo por parte del abuelo a que su nieta llevara sus dos apellidos y la falta de probidad del Funcionario Público al momento de asentar la respectiva Acta de Nacimiento al no proveer a los presentantes sobre las consecuencias que tal reconocimiento originaría, pues el mismo va contra la moral, las buenas costumbres, y principios que deben existir en toda familia, poniendo en tela de juicio y perjudicando la integridad de la familia y más aún la integridad personal tanto de la adolescente Omitir Nombre madre de la niña Omitir Nombre.-------------------
SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de noviembre del año 2004 se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Presente la Apoderada de la parte actora MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la adolescente Andrea del Valle Santana Araque, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JESUS MARIA SANTANA BURGILLOS, se encuentra presente su apoderada judicial, Abogada JANET JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, ya identificados; presentes los testigos promovidos por la parte demandante, la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Por lo que la Juez Temporal de Juicio Nº 1, Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Acto seguido la abogado de la parte actora MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO ofreció las pruebas documentales promovidas que se encuentran insertas en el expediente, e invoco el valor y mérito jurídico probatorio a favor de su mandante, pruebas documentales suficientes para lograr desvirtuar la paternidad del ciudadano JESUS MARIA SANTANA BURGUILLOS sobre la niña Omitir Nombre, las cuales fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes por la abogada de la parte demandada, así como el escrito de la contestación de la demanda. Pruebas documentales que en su oportunidad legal son incorporadas y valoradas de la siguiente manera: A.- Copia simple de la Constancia de Nacimiento Nº 2329. El Tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad y de la misma se evidencia los datos filiatorios de la madre en donde consta que la ciudadana Andrea del Valle Santana Araque es madre de la niña Yoselyn del Valle y se omiten los datos del padre. B.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la autoridad competente en la cual consta la filiación paterna del ciudadano Jesús María Santana Burguillos en relación a la niña Omitir Nombre. El Tribunal valora como documento público y de la misma se evidencia la existencia de la filiación paterna que en esta causa se pretende desvirtuar y la cual ha sido impugnada por la madre de la niña Yoselin del Valle, por tener interés legítimo en que se desconozca dicho reconocimiento de paternidad, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano no es el padre biológico de su hija sino que es su abuelo. Impugnación esta que fue convalidada en todas y cada una de sus partes por el demandado de autos por estar conteste que la situación planteada fue debido a una confusión en el momento del reconocimiento de la niña Omitir Nombre en donde tanto el Prefecto como sus funcionarios lo orientaron a los fines que él podía reconocer a su nieta como a su hija y así tendría el derecho a llevar dos apellidos: Santana Araque. C.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Andrea del Valle Santana Araque. el Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, evidenciándose que el ciudadano Jesús Maria Santana Burguillos es el padre de la adolescente Andrea del Valle Santana Araque y en consecuencia tiene para con ella la obligación de darle la protección debida. D.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Maria Santana Burguillos e Hilda del Carmen Araque. Ha quedado demostrado que entre los referidos ciudadanos existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura del Municipio Tovar, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1976, según Acta Nº 200 que consta al folio once (11), y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. E.-Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Quebrada Arriba Parroquia El llano Tovar, que el Tribunal aprecia y valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello y de la misma se evidencia que los ciudadanos Jesús María Santana Burguillos e Hilda del carmen Araque de Santana son miembros de la comunidad en referencia demostrando ser un matrimonio ejemplar y sólido, donde la moral y las buenas costumbres han sido siempre principios inquebrantables para la familia. F.-Edicto que riela al folio 24. Esta Juzgadora no valora pues el mismo forma parte de los requisitos exigidos por la ley cuando se trata de demandas referidas a acciones de estado con el fin de que se haga parte en la causa toda persona que tenga interés en la misma. Pruebas Testificales.- La parte actora promovió las testifícales de las ciudadanos YOEL EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO y YOLISMAR MARGARITA RIVAS PARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, V.-13.099.966, V.-13.140.634, en su orden, domiciliadas en el Estado Mérida. Pruebas testifícales que el Tribunal de Protección pasa a analizarla de la siguiente manera: Las testigos ante identificadas manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y estuvieron contestes en afirmar: con diferentes palabras: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Omitir Nombre, JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS E HILDA DEL CARMEN ARAQUE DE SANTANA y a la niña Omitir Nombre y que en esta familia existe una relación muy armónica con sus hijos, vecinos y amigos y con respeto y colaboración entre todos sus miembros. En relación a la pregunta de que si han visto alguna relación más allá entre el padre e hija, manifestaron enfáticamente que en ningún momento ha sido otra relación que vaya mas allá que la de padre e hija y están seguros que el ciudadano Jesús María Santana Burguillos es el abuelo de la niña Omitir Nombre y que desconocen al padre biológico de la misma ya que la persona al momento de saber que Andrea estaba embarazada desapareció y en ningún momento dio la cara y la situación que se está presentando es producto de la incompetencia de las autoridades de la Prefectura en Tovar. A estas testigos el Tribunal las aprecia por no haber entrado en contradicción con relación a los hechos alegados por la ciudadana Omitir Nombre y convalidados por la parte demandante en su escrito de contestación de demanda y ratificado en el acto oral de evacuación de pruebas; los hechos declarados por estas testigos son presénciales, inspiran confianza a la Juzgadora por el grado de sinceridad en sus declaraciones, además de haber mantenido relación con esta familia por un considerado periodo de tiempo para la fecha de los hechos narrados, no se contradijeron, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos. ----------------------------------------------
Por todo lo expuesto, se infiere si lugar a dudas que tanto de las pruebas documentales como las testifícales, así como la convalidación del demandado en todas y cada una de sus partes sobre lo hechos expuestos en el libelo de la demanda, lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la niña Omitir Nombre no es hija biológica del ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, sino que él mismo es su abuelo atendiendo a los documentos públicos aportados en la presenta causa, en el cual se evidencia que el demandado de autos es el padre biológico de la adolescente Omitir Nombre, y esta Juzgadora haciendo uso de la libre convicción razonada no encuentra justificación alguna que haya motivado al ciudadano Jesús Maria Santana Burguillos de reconocer a su nieta como si fuera su hija, pues aún para la persona más ignorante sobre los delitos o faltas cometidas estaría en conocimiento que un acto como este constituye delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres que debe existir en la familia, razón por la cual este Tribunal desconoce la paternidad del ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS en relación a la niña Omitir Nombre, por cuanto de autos no se desprende la comisión de delito alguno que atente contra la moral y las buenas costumbres de la familia en referencia.---------------------------------------------En vista de tales razonamientos y a los elementos probatorios antes valorados es criterio de la juzgadora que el vinculo parental existente entre el ciudadano Jesús María Santana Burguillos y la niña Yoselyn del Valle es la de abuelo y nieta y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la niña Yoselyn del Valle tiene el derecho a usar los dos apellidos de su madre biológica ciudadana Andrea del Valle Santana Araque. Así se declara.---------- ---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana Omitir Nombre plenamente identificada contra el ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS, igualmente identificado, a tenor de lo preceptuado en los artículos 210, 221, 226, 227, 228, 238 del Código Civil y 8, 25, 26, 27,28,30 y 80, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara legalmente impugnada la filiación paterna del ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS en relación con la niña Omitir Nombre , y se establece que el vinculo parental que los une es única y exclusivamente de abuelo a nieta. En consecuencia, la niña Omitir Nombre, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar los dos apellidos de su madre, es decir, Omitir Nombre, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por cuanto la filiación solo se ha determinado en relación con su madre Omitir Nombre y por resultar nieta del ciudadano JESÚS MARIA SANTANA BURGUILLOS y este su abuelo y no su hija tal como quedo demostrado en la presente causa. En consecuencia ofíciese al Prefecto Civil del de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así como al Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal en las correspondientes partidas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimientos Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber dado lugar al procedimiento. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M y se cumplió con lo ordenado según oficios Ns_____y ________.
LA SCRIA


Exp. 10180