REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ZULAY PAÉZ SALAZAR y FRANKLIN EBERT ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.252.451 y V-11.952.096, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 45. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 98. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ZULAY PAÉZ SALAZAR y FRANKLIN EBERT ANGULO ANGULO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (27-12-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Omitir Nombre, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Calle La Puerta, Casa Nº 91, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Señalando, que por razones que no viene al caso mencionar, la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1998; motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por un plazo mayor de cinco (05) años, con sujeción a las premisas que a continuación se señalan: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Nombre, será ejercida conjuntamente por ambos padres, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de la prenombrada niña, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana ZULAY PÁEZ SALAZAR, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FRANKLIN EBERT ANGULO ANGULO, entregará a la madre de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, para cubrir los gastos de manutención y educación de la referida niña. El monto señalado, será ajustado en forma automática y proporcional, tal y como lo establece el contenido del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0345410200079848 del Banco Provincial a nombre de la niña y de la madre. Adicionalmente, el padre en los meses de Julio y Diciembre suministrará una bonificación por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en virtud del inicio del año escolar y de las vacaciones de Navidad, dichos pagos serán igualmente depositados en la ya señalada cuenta de ahorros y tendrán el respectivo aumento de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la referida Ley. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña Omitir Nombre, los días sábados de cada semana y para la realización de visitas fuera de estos días, así como para el disfrute de períodos vacacionales, deberá manifestarlo a la madre por lo menos con quince (15) días de anticipación, siempre y cuando no se afecte el normal desarrollo de las actividades de la niña. QUINTA: Ambos cónyuges dejan constancia expresa de que no existen bienes muebles o inmuebles que conformen la Comunidad Conyugal y por lo tanto nada tienen que repartirse. -
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZULAY PAÉZ SALAZAR y FRANKLIN EBERT ANGULO ANGULO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (27-12-1994), según consta en Acta Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana ZULAY PÁEZ SALAZAR. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FRANKLIN EBERT ANGULO ANGULO, entregará a la madre de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, para cubrir los gastos de manutención y educación de la referida niña. Adicionalmente, el padre en los meses de Julio y Diciembre suministrará una bonificación por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en virtud del inicio del año escolar y de las vacaciones de Navidad. Las cantidades señaladas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0345410200079848 del Banco Provincial a nombre de la niña y de la madre. Tanto la Obligación Alimentaria como las Bonificaciones de los meses de Julio y Diciembre, se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña Omitir Nombre, los días sábados de cada semana y para la realización de visitas fuera de estos días, así como para el disfrute de períodos vacacionales, deberá manifestarlo a la madre por lo menos con quince (15) días de anticipación, siempre y cuando no se afecte el normal desarrollo de las actividades de la niña.--------------------
ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10439.-