REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que le confiere el Articulo 170 Ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana: YADIRA COROMOTO NAVA BRACHO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. Administración, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.798, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, Casa Nº 68, vía La Pedregosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el niño Omitir Nombre, actualmente de dos (02) años de edad. Señalando la solicitante que cuanto su hijo Omitir Nombre, fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 495, Folio 249, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el mes de nacimiento del niño, aparece así: SEPTIEMBRE, debe aparecer así: OCTUBRE; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Y únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: En el texto del Acta se insertó erradamente el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño, aparece así: Nº 11.033.798, debe aparecer así: Nº V-11.303.798, éste error material no aparece el duplicado emitido por el Registro Principal, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 495, Folio Nº 249, Año 2002. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba el error material señalado, respecto al número de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana YADIRA COROMOTO NAVA BRACHO, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. ------------------------------------------------------------------Copia certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por El Centro Clínico “Vargas”, C.A., donde se comprueba el error material en cuanto al mes de nacimiento del prenombrado niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el mes de nacimiento del niño Omitir Nombre, así: “OCTUBRE”, y únicamente, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño así: V-11.303.798. Partida Nº 495, Folio: 249, Año 2002. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/10844.-