REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que le confiere el Articulo 170 Ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana SONIA DI BLASIO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.027.344, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal frente al I.N.C.E., El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la niña Omitir Nombre, actualmente de siete (07) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 25, Folio 024, Año 1998, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta se insertó erradamente el segundo apellido de la niña, aparece así: DIBLASIO, debe aparecer así: DI BLASIO, es decir, separado; en el texto del acta se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, aparece así: DIBLASIO, siendo lo correcto que aparezca así: DI BLASIO, es decir, separado; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal, se insertó erradamente el número de la Cédula de Identidad del padre de la niña, aparece así: N° 9.084.861, debe aparecer así: N° V-9.024.861, este error material no aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 25. Copia certificada de la Constancia de Nacimiento de la niña, expedida por el Hospital II El Vigía, El Vigía, Estado Mérida. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana SONIA DI BLASIO DE ARIAS, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos progenitores, donde se comprueba los errores materiales señalados, respecto al segundo apellido de la prenombrada niña, el primer apellido de la progenitora y el número de la Cédula de Identidad del progenitor, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. ------------------------------ En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en la parte superior del acta de nacimiento el segundo apellido de la niña así: DI BLASIO, es decir, Omitir Nombre; el primer apellido de la progenitora de la prenombrada niña debe aparecer así: DI BLASIO, es decir, SONIA DI BLASIO DE ARIAS. Y únicamente en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, de aparecer el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la referida niña así: V-9.024.861. Partida Nº 25, Folio: 024, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/10885.-
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