TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cuatro.

194 y 145º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana AYARI ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.936, domiciliada en Caño El Tigre, Mesa del Escalante, Vía Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicita en su carácter de cónyuge y legítima madre y representante legal de las niñas Omitir Nombres, de diez (10), seis (06) y cinco (05) años de edad, se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.734, siendo su ultimo domicilio y residencia en el Sector San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, cónyuge de la ciudadana AYARI ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DÁVILA y padre de las prenombradas niñas, el cual falleció Ab Intestato el día cuatro de Abril del año dos mil tres (04-04-2003), en la Carrera 5ta, con Calle 3 y 4, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, HECHO VIAL, según certificado expedido por la Dra. Yusmary El Kantar. -------------------------------------------------------------------- En fecha primero (01) de Julio el año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En consecuencia, vista la copia simple del acta de Defunción del causante VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, signada con el Nº 08, correspondiente al año 2003; Copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas Omitir Nombres, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea Estado Mérida y por el Prefecto Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 99, 113 y 131, en su orden; Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Zea del estado Mérida, signada con el Nº 30; Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), donde declararon como testigos los ciudadanos: DIOMAR ENRIQUE MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.308.566, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida; NOLA ELBA MOLINA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.311, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida; y BENITO ANTONIO CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.889, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.734, obrero de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, falleció el día cuatro (04) de Abril de 2003, en la Carrera 5ta, con Calle 3 y 4, jurisdicción del Municipio Zea. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge AYARI ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DÁVILA y a sus hijas, las niñas: Omitir Nombres.--------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la cónyuge, ciudadana AYARI ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DÁVILA y a sus hijas, las niñas: Omitir Nombres, anteriormente identificadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VICTOR MANUEL DÁVILA MOLINA, quien falleció el día cuatro de Abril del dos mil tres (04-04-2003), en la Carrera 5ta., con Calle 3 y 4, Jurisdicción del Municipio Zea, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

dms/2422.-