REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que le confiere el Articulo 170 Ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana: ROSALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.440, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 60, Casa Nº 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la niña, Omitir Nombre, actualmente de nueve (09) años de edad. Señalando la solicitante que cuanto su hija Omitir Nombre, fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 530, Folio 130, Año 1995, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGIA, DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; en el contenido del acta se insertó erradamente el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña, aparece así: Nº V-16.474.2440, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V-16.742.440; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 530, Folio Nº 130, Año 1995. Copia manuscrita del Acta Nº 530. Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía, El Vigía, Estado Mérida. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba los errores señalados, respecto al lugar de nacimiento de la prenombrada niña y del número de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana ROSALBA GONZALEZ, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano.


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la niña Omitir Nombre, así: “NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”, y el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña, debe aparecer así: V-16.742.440. Partida Nº 530, Folio: 130, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.


Dms/9239.-