REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE RIGO ESTEVES y YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionario Público y Estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.241.392 y V-13.447.265, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-5.448.464, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.452 y 58.306, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, Acta N° 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del hijo, signada con el N° 86. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RIGO ESTEVES y YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 7 de la Parroquia Caño el Tigre, del Municipio Zea, Estado Mérida, mudando luego su domicilio conyugal a la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial El Rincón, Apartamento 3-B de Estad Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Manifestando que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) se separaron de hecho, sin que desde ese tiempo haya mediado reconciliación matrimonial alguna, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RIGO ESTEVES, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, la cual será entregada a la madre del niño durante los primeros cinco días de cada mes. De igual manera el padre siempre ha sufragado para su hijo los gastos de ropa, útiles escolares, vacaciones y medicinas, así como lo emolumentos que por esos conceptos se originan para los meses de Agosto y Diciembre y que sirven para coadyuvar a la manutención del niño, en consecuencia él mismo los seguirá sufragando, no estableciendo en consecuencia montos en dinero por bonos. Y de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria, se ajustarán en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia su hijo no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional del niño. Manifiestan las partes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, dejando constancia expresa y tácita que cualquier bien mueble e inmueble que a partir de la homologación del presente libelo y solicitud, adquiera cualquiera de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RIGO ESTEVES y YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (21-12-1992), según Acta Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RIGO ESTEVES, aportará para su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que será entregada a la madre del niño ciudadana YERICK NAYIBEL MARQUEZ MENDEZ, durante los primeros cinco días de cada mes. De igual manera el padre sufragará para su hijo los gastos relacionados con: ropa, útiles escolares, vacaciones y medicinas, así como lo emolumentos que por esos conceptos se originan para los meses de Agosto y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia su hijo no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/09571.-