REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO OSORIO y CECILIA DE JESÚS MANRIQUE DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.029.342 y V-9.478.848, respectivamente, domiciliados el primero en Ejido y la segunda en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.946, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.025.992, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 95. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos: CARINA ALEJANDRA OSORIO MANRIQUE, Omitir Nombre, expedidas por los Registradores Civiles de las Parroquias El Llano y Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 1621, 65, y 22, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ALEJANDRO OSORIO y CECILIA DE JESÚS MANRIQUE DE OSORIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (23-03-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CARINA ALEJANDRA OSORIO MANRIQUE, Omitir nombre, la primera mayor de edad, y los dos últimos de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Hacienda San Rafael, Etapa I, Nº 213, en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando, que desde el día 12 de Enero de 1999, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho ningún tipo de vida en común y bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Primer Párrafo del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, y una vez disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad, sobre los adolescentes Omitir Nombre, esta seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Los prenombrados adolescentes, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su padre LUIS ALEJANDRO OSORIO, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de los cónyuges. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre de los adolescentes, ciudadana CECILIA DE JESÚS MANRIQUE, se compromete a pasar al padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales depositará anticipadamente en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco a tal fin, a nombre del padre, y en beneficio de sus hijos; monto este que se irá incrementando en forma automática y proporcional en un cinco (5 %) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo previsto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, a los fines de que los adolescentes, mantenga con su madre el mayor contacto posible, como ha venido siendo hasta ahora.-
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO OSORIO y CECILIA DE JESÚS MANRIQUE ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (23-03-1985), según consta en Acta Nº 95. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes, será ejercida por su padre ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre de los adolescentes, ciudadana CECILIA DE JESÚS MANRIQUE, se compromete a pasar al padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales depositará anticipadamente en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco a tal fin, a nombre del padre, y en beneficio de sus hijos; monto este que se irá incrementando en forma automática y proporcional en un cinco (5%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo previsto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, a los fines de que los adolescentes, mantenga con su madre el mayor contacto posible, como ha venido siendo hasta ahora.----------------. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10274.-
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