REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANA CELIA VILLARREAL FRANCO y FRANKLY RICO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V-16.934.105 y V-11.959.108, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Mesa de Albarran, Casa S/N de color blanco con puerta marrón, a dos minutos del Castillo de San Ignacio, Mucuchies, Estado Mérida, y el segundo en el Sector Matica de Rosa, Casa S/N, sin friso, atrás de la Posada “Mi Cielo”, Apartaderos, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; quienes conciliaron en relación a la Guarda a favor de la niña Omitir Nombre, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos: La madre ciudadana ANA CELIA VILLARREAL FRANCO, expone: “Por no sentirme capaz de hacerme cargo de mi hija, cedo la Guarda a su padre arriba mencionado, ya que creo que con él estará bien y le podrá brindar tanto educación, como todas sus necesidades materiales y afectivas que la niña necesita, como ya lo ha venido haciendo, ya que la niña tiene tiempo con él. Expone el padre: Estoy de acuerdo que mi hija esté conmigo, ya que considero que su madre no ha sido lo suficientemente responsable para hacerse cargo de ella, ya que conmigo no carecerá de lo que le hace falta para vivir, tanto en lo material como en lo afectivo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña Omitir Nombre, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANA CELIA VILLARREAL FRANCO y FRANKLY RICO CASTILLO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña Omitir Nombre, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 10756 de Homologación de Guarda. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
dms/10756.-