TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, dos (02) de Noviembre del dos mil cuatro.


194 y 145º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.214, comerciante, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, de igual domicilio, en la cual solicita en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña Omitir Nombre, venezolana, de dos (02) años de edad, se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su legitimo padre, el causante STALIN MACAREO RUIZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.623, el cual falleció Ab Intestato el día dieciséis de Abril del dos mil cuatro (16-04-2004), en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA DE ÓRGANO TRONCO-ABDOMINALES, HECHO VIAL, según certificado expedido por el Dr. Alejandro Pereira. --------------------------------------------------En fecha siete (07) de Septiembre el año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En consecuencia, vista el acta de Defunción del causante STALIN MACAREO RUIZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2004, Folio 3; Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos; Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 273; Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria de El Vigía del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), donde declararon como testigos los ciudadanos: JOSÉ VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.650, y hábil; AYDEE MILENA PAREDES MARÍN, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.607, hábil y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.393.412, y hábil; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MÁRQUEZ, desde hace varios años. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al difunto STALIN MACAREO RUIZ y desde hace varios años. TERCERO: Que saben y les consta que el difunto STALIN MACAREO RUIZ, procreo una sola hija de nombre Omitir Nombre y es su única heredera. CUARTO: Que saben y les consta, que el difunto procreo una sola hija con la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MÁRQUEZ. QUINTA: Que saben y les consta que el ciudadano STALIN MACAREO RUIZ falleció ab intestato, el día 16 de Abril de 2004, en el Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña Omitir Nombre, anteriormente identificada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante STALIN MACAREO RUIZ, quien falleció el día dieciséis de Abril del dos mil cuatro (16-04-2004), en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

dms/2485.-