REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS y FELIX VICTORIANIO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.478.326 y V-5.201.036, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha Primero (01) de Septiembre, que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, quien en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMON DEL CARMEN ARAQUE RIVAS, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge, ciudadano FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, quien se dio por notificado y compareció por ante este despacho el día veintiuno (21) Septiembre del dos mil cuatro y manifestó estar de acuerdo en que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 3. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 127. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS y FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil tres por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que por razones y circunstancias que no es del caso analizar, decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos cónyuges están en capacidad económica para prestar toda la atención necesaria a lo concerniente a sus necesidades de vestido, alimentación, educación, etc., aporte que hacen en forma suficiente, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 351, Ejusdem. El padre ciudadano FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. En cuanto al incremento automático anual de la cantidad de dinero fijada anteriormente, se hará en una proporción del Diez Por Ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, podrá visitar a su hijo los días domingos desde las 10:00 de la mañana, hasta las 5:00 de la tarde, en el domicilio de su progenitora ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385 y 386, ejusdem. QUINTA: Para poder viajar el niño Omitir Nombres, dentro y fuera del territorio de Venezuela en compañía de su progenitora no necesitará la autorización de su padre, motivo por el cual, la legítima madre podrá tramitar por ante la oficina respectiva la obtención de Pasaporte y Visa a requerir. SEXTA: Ambos cónyuges manifiestan que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar y hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y que a partir de la fecha de la separación de cuerpos, cada uno de ellos puede adquirir para sí, quedando excluido de la sociedad conyugal, bienes muebles o inmuebles o de cualquier naturaleza y realizar todo tipo de negocios jurídicos sin que para ello requiera del otro cónyuge, especialmente en la enajenación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS y FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de Febrero del año dos mil tres (21-02-20003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano FELIX VICTORIANO TORRES GONALEZ, suministrará para su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada automáticamente en una proporción del Diez Por Ciento (10%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano FELIX VICTORIANO TORRES GONZALEZ, podrá visitar a su hijo los días domingos desde las 10:00 de la mañana, hasta las 5:00 de la tarde, en el domicilio de su progenitora ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARAQUE RIVAS. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/07468.-