REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que le confiere el Articulo 170 Ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistieron jurídicamente a la ciudadana ONEIDA PUENTES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.391, domiciliada en el Barrio La inmaculada, Calle 12, Casa Nº 13-49, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual solicita en su condición de madre y representante legal de la adolescente Omitir Nombre, de quince (15) años de edad, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que cuanto su hija Omitir Nombre, fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 648, Folio 154, Año 1989, se omitió el lugar de nacimiento de su hija, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES MÉRIDA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal. Y únicamente, en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la adolescente, aparece así: “PUENTES”, debe aparecer así: “PUENTES BELANDRIA”, éste error no aparece en el duplicado de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------

PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 648, Folio Nº 154, Año 1989. Constancia de Parto expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 536. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se evidencia los errores materiales señalados, respecto al lugar de nacimiento y al segundo apellido de la adolescente Omitir Nombre, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, así: “NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. Y únicamente, en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la parte superior debe aparecer el segundo apellido de la referida adolescente así: “BELANDRIA”, es decir, “PUENTES BELANDRIA”, de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 648, Folio: 154, Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/9714-