REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS BETANCOURT ROJAS y MARIBEL ZORAIDA BARILLAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.462.042 y V-10.106.764, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.131.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.072, con domicilio procesal en la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, Casa Nº 06, Municipio Liberador del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 159. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes: Omitir Nombres, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 244 y 444, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMÓN ALEXIS BETANCOURT ROJAS y MARIBEL ZORAIDA BARILLAS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (24-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 1, entre Calles 17 y 18, Nº 17-60, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, ambos cónyuges que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde el mes de Mayo del año 1998, por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes: Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, según y como esta contemplado en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de las referidas adolescentes, la seguirá ejerciendo su legitima madre MARIBEL ZORAIDA BARILLAS GONZÁLEZ, según lo señala el Articulo 360 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMÓN ALEXIS BETANCOURT ROJAS, suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y se obligará en ayudar en una cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que se hará efectiva en el mes de Septiembre para útiles escolares e inscripciones y otra cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en el mes de Diciembre que serán destinados para ropa y zapatos, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos tendrán un aumento progresivo de un cinco por ciento (05) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas beneficioso para las adolescentes, contemplado en el Articulo 387 ejusdem.---------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la relación conyugal no se fomentó ningún bien de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir---------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS BETANCOURT ROJAS y MARIBEL ZORAIDA BARILLAS GONZÁLEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (24-12-1985), según consta en Acta Nº 159. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las adolescentes: Omitir Nombres. La Guarda de las referidas adolescentes, la seguirá ejerciendo su legitima madre ciudadana MARIBEL ZORAIDA BARILLAS GONZÁLEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMÓN ALEXIS BETANCOURT ROJAS, suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y se obligará en ayudar en una cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que se hará efectiva en el mes de Septiembre para útiles escolares e inscripciones y otra cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en el mes de Diciembre que serán destinados para ropa y zapatos, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos tendrán un aumento progresivo de un cinco por ciento (05) anual, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas beneficioso para las adolescentes. ----------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/09786.-
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