REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MARION MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.774, domiciliada en Onia Santa Isabel Frente al Club Las Colinas, casa s/n de portón verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien en su condición de progenitora de la niña Omitir Nombres, de seis (06) años de edad, procreada de su unión con el ciudadano DILVER ALEXIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.091, de igual domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando que cuando la niña Omitir Nombres, fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 329, Folio 170, Año 1999, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL II DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; se insertó erradamente el año de nacimiento de la niña, aparece así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, siendo lo correcto que aparezca así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado expedido por el Registro Principal y únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, en el texto del acta se insertó erradamente el nombre de la progenitora, aparece así: MARIAN, debe aparecer así: MARION, es decir con “o”. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal, se insertó erradamente el nombre de la progenitora, aparece así MAWAN, debe aparecer así: MARION. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 329, Constancia de Nacimiento debidamente certificada, expedida por el Hospital II El Vigía, El Vigía Estado Mérida, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña antes referida, ciudadana MARION MARQUEZ SANCHEZ, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña, donde se comprueban los errores anteriormente señalados, respecto al lugar y año de nacimiento de la niña Omitir Nombres, y al nombre de la progenitora de la prenombrada niña, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la niña Omitir nombres así: nació en el Hospital II El Vigía, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, su año de nacimiento así: mil novecientos noventa y ocho; y el nombre de su progenitora así: MARION. Partida Nº 329, Folio 170, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Fcv/10888.-