REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGEL ATILIO CONTRERAS MÁRQUEZ y EDDY CARYN UZCATEGUI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.709.323 y V-10.904.151, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.447.444, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.689; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos: Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 02 y 273, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha quince (15) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio trece (13) del expediente, en la que, los cónyuges ratificaron el contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos ANGEL ATILIO CONTRERAS MÁRQUEZ y EDDY CARYN UZCATEGUI DE CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Chama de la Parroquia Rómulo Betancourt, Casa S/N, ubicada detrás de la Casa Modelo del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Señalando, que decidieron separarse a partir del veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido más de cinco años, tornándose lamentablemente en una Ruptura Prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual solicitan la Disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres, será compartida de manera conjunta por ambos padres, según lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MÁRQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, a cada uno de los niños, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de los niños. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará anualmente, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), de conformidad con los Artículos 365 y 369 ejusdem. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por los niños, por motivos médicos, será compartido por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, de los niños Omitir Nombres, se ejercerá en forma abierta e ilimitada, de conformidad con el Artículo 385 ejusdem. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de los niños debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido por ambas partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre a los niños. QUINTO: Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto, a fin de evitarles en lo posible que la solicitud de divorcio los afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico. -------
Los cónyuges dejan constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que nada hay que liquidar y nada queda a deberse. Igualmente convienen, en revisar lo que sea necesario sobre el hecho relacionado con el aspecto económico que redunde en bien de los niños, por lo que se comprometen a buscar soluciones amistosas antes de acudir a la vía Jurisdiccional------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANGEL ATILIO CONTRERAS MÁRQUEZ y EDDY CARYN UZCATEGUI LÓPEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana EDDY CARYN UZCATEGUI. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MÁRQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, a cada uno de los niños, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de los niños. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará anualmente, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), de conformidad con los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por los niños, por motivos médicos, será compartido por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Visitas, de los niños Omitir Nombres, se ejercerá en forma abierta e ilimitada, de conformidad con el Artículo 385 de la citada Ley. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de los niños debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido por ambas partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre a los niños. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10336.-
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