REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ y CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, Médico y Licenciado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.783.872 y V-10.242.071, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.820, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta Nº 46. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 374 y 64. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias certificadas documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ y CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Julio de de mil novecientos noventa y seis, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños CARLOS DANIEL y ANNA CAROLA OSORIO IBARRA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de los niños ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, que aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional, los cuáles serán depositados de manera mensual en la cuenta N° 0108-0107-90-0200197997 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ. Así mismo ambos padres velarán en partes iguales por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. En los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del año escolar y Navidades, el padre se compromete a canelar lo equivalente a un (01) mes del monto de la Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en el mes de Septiembre y Diciembre en la Cuenta N° 0108-0107-90-0200197997 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad a lo previsto en los Artículos 385, 386 y 387, Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ Y CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados de manera mensual en la cuenta N° 0108-0107-90-0200197997 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ.; así mismo el padre suministrará en los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del año escolar y Navidades, el equivalente a un (01) mes del monto de la Obligación Alimentaria, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para cada mes, los cuales serán depositados en los referidos meses en la cuenta antes mencionada. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Igualmente ambos padres velarán en partes iguales por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, y estudios. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI DE DECIDE.-----------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10392.-