REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES e YLENIA LUCIA PEREZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.969 y V-14.400.255, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.108, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 23. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 132. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES e YLENIA LUCIA PEREZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Junio de de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Edificio Gren-Grill, Piso 3, apartamento 4, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho y hasta la presente fecha no la han reanudado, en su matrimonio surgieron desavenencias y continuos problemas que hacían imposible su vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho de su hogar común, habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco (05) años, fijando cada uno su domicilio en residencias diferentes, motivo por la cual solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana YLENIA LUCIA PEREZ SANCHEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales se compromete a depositar los primeros tres días de cada mes. Igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales uno para el de Septiembre de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a favor de su hija la niña Omitir Nombres, que le serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Ambas partes convienen sobre el incremento automático y proporcional de la Obligación Alimentaria en un 20% sobre la base del aumento salarial mínimo, tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se llevará de común acuerdo en forma Abierta. En cuanto a los períodos de vacaciones la niña pasará las ferias con su padre, la Semana Santa con su madre, rotativamente, en cuanto a las vacaciones de Agosto y Diciembre, pasará un período con su padre y el otro con su madre. Las partes manifiestan que no existen bienes en su comunidad conyugal que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES e YLENIA LUCIA PEREZ SANCHEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana YLENIA LUCIA PEREZ SANCHEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales se compromete a depositar los primeros tres días de cada mes. Igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales uno para el de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) CADA UNO, a favor de su hija la niña NATHALY ANDREA RANGEL PEREZ, que le serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto; en cuanto a los períodos de vacaciones la niña pasará las ferias con su padre, la Semana Santa con su madre, rotativamente, las vacaciones de Agosto y Diciembre, pasará un período con su padre y el otro con su madre. ASI DE DECIDE.--------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ---------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10404.-
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