REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTES y ZULY COROMOTO MARQUEZ OBANDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.695 y V-8.045.892, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.069.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.059, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 16. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signadas con el N°.493. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTES y ZULY COROMOTO MARQUEZ OBANDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Mayo de de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal en la Calle 13 Colón, N° 3-76, Municipio Libertados del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete, han permanecido total y absolutamente separados, originando la ruptura prolongada de su vinculo matrimonial, por un término superior de cinco (05) años, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana ZULY COROMOTO MARQUEZ OBANDO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTES, se compromete a contribuir para su hijo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) MENSUALES, igualmente se compromete a cumplir con dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) CADA UNO, para sufragar gastos correspondientes a útiles escolares en el mes de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre (Bono Navideño), quedando establecido que dichas cantidades aumentarán de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se depositarán en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en una Institución bancaria. Los padres se comprometen en inculcar a su hijo, sentimientos de amor, respeto y consideración. En caso de enfermedad o de urgencia que requieran la necesidad del padre o su colaboración, el padre se compromete a cubrir los gastos necesarios. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, los cónyuges han convenido de mutuo y común acuerdo establecer un Régimen Abierto de Visitas, siempre y cuando sea tomado en consideración a no perturbar la privacidad de la madre, así como a respetar los horarios de descanso y espacios donde desarrollan las actividades educacionales del niño, en cuanto al tiempo de vacaciones, se establecerá de común acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTES y ZULY COROMOTO MARQUEZ OBANDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana ZULY COROMOTO MARQUEZ OBANDO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTES, aportará para su hijo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) MENSUALES; igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) CADA UNO, para sufragar gastos correspondientes a útiles escolares en el mes de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre, las referidas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en una Institución bancaria. Dicha Obligación y Bonos Especiales serán aumentados en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En caso de enfermedad o de urgencia que requieran la necesidad del padre o su colaboración, el padre cubrirá los gastos necesarios. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando se tome en consideración no perturbar la privacidad de la madre, así como respetar los horarios de descanso y espacios donde desarrollan las actividades educacionales del niño, en cuanto al tiempo de vacaciones, se establecerá de común acuerdo entre los padres. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10494.-