REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA YOLEIDA RIVAS DE GOMEZ y LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.218.880 y V-9.391.852, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.714, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.344.553, con domicilio procesal en la Calle 16, Casa Nº 4-96, Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 19. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 69. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 606. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA YOLEIDA RIVAS DE GOMEZ y LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, siendo hoy Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (27-06-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Playa, Vía La Motosa, Calle Principal Nº 13-10, frente al Módulo La Inteligencia, El Vigía, Estado Mérida. Señalando, que a partir del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve, interrumpieron la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y del adolescente Omitir Nombre, será compartida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña y del adolescente antes prenombrados, será ejercida por la madre ciudadana MARIA YOLEIDA RIVAS DE GOMEZ, teniendo como domicilio Barrio La Playa, vía La Motosa, Calle Principal, Nº 13-10, frente al Modulo La inteligencia, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mediante dinero efectivo y de circulación nacional, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que posteriormente indicaran. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña y del adolescente, con relación a los gastos por servicios médicos, medicinas, se establecen que deben ser cubiertos por ambos progenitores. Igualmente, el padre queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniformes escolares correspondientes al mes de Septiembre y el vestuario de Navidad. Respecto a los Bonos Especiales de Septiembre y Diciembre, el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, antes identificado, se compromete a que cada uno sea de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada, debe ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, por mutuo acuerdo se estableció de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar de los hijos.---------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, de igual manera declaran que no tienen pasivo alguno con terceras personas.-------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA YOLEIDA RIVAS CARRERO y LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, siendo hoy Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (27-06-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y del adolescente Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la niña y del adolescente antes prenombrados, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana MARIA YOLEIDA RIVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mediante dinero efectivo y de circulación nacional, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que posteriormente indicaran. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña y del adolescente, con relación a los gastos por servicios médicos, medicinas, se establecen que deben ser cubiertos por ambos progenitores. Igualmente, el padre queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniformes escolares correspondientes al mes de Septiembre y el vestuario de Navidad. Respecto a los Bonos Especiales de Septiembre y Diciembre, el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, antes identificado, se compromete a que cada uno sea de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, por mutuo acuerdo se estableció de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar de los hijos- ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10564.-
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