REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literales C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA ISABEL PAREDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° V-11.913.849, domiciliada en el Sector San Isidro Vía Santa María, casa s/n, entrando por Tucaní, Parroquia Monseñor Alvarez Municipio Sucre del Estado Zulia; quien en su condición de progenitora del adolescente Omitir Nombres, de trece (13) años de edad actualmente, procreado de su unión con el ciudadano NELCIDO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.699, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando que cuando su hijo fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 351, Año 1991, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del acta se insertó erradamente el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescentes, aparece así: N° V-11.319.849, debe aparecer así: N° V-11.913.849, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado expedido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: -------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres , expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 351, Constancia de Nacimiento debidamente certificada, expedida por el Hospital I Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia. Copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora ciudadana MARIA ISABEL PAREDES MOLINA; en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error antes señalado respecto al número de la cédula de identidad de la progenitora del referido adolescente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por Registro Principal, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente Omitir Nombres, así: titular de la cédula de identidad N° V-11.913.849. Partida Nº 351, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Fcv/10881.-